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Año: 1976, Fallos: 296:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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otorgamiento de una cantidad adicional el tipo de interés que se debe aplicar habrá de limitarse a retribuir la privación del capital (Fallos:

283:235 , 207; causa B-406, XVI, del 23 de diciembre de 1975), no lo es menos que ha admitido soluciones diversas cuando las circunstancias del caso las justifiquen (Fallos: 283:235 ; causa F-61, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires e/Cerutti J. y otros s/expropiación", de fecha 8 de junio de 1976).

39) Que tal criterio resulta aplicable al caso sub examen, En efecto, en lo que concierne al punto, la sentencia del tribunal a quo encuentra fundamento suficiente en lo expresado a fs. 90 y 90 vta., conclusiones de las que se infiere que la corrección por envilecimiento de la moneda se ha efectuado mediante reajustes altemativos en el monto fijado en concepto de capital y la tasa de interés que se fija.

4) Que, asimismo, corresponde señalar que el fallo en recurso ha meritado, a los fines indemnizatorios, la circunstancia de que las tasaciones dispuestas en autos y que actualizan el valor del bien son considerablemente anteriores a la fecha en que se dictó el pronunciamiento, aspecto éste que justifica la adopción del criterio utilizado para el cómputo de los intereses a los fines de lograr una justa compensación en favor del expropiado.

57) Que en lo referente al agravio basado en lo dispuesto por el art. 89 de la ley provincial 5708, no se advierte en el caso sub examen razones para apartarse de la doctrina reiteradamente expuesta por la Corte en el sentido que, como principio, se excluyen del recurso extraordinario las cuestiones vinculadas con la interpretación de las leyes locales (Fallos: 266:100 ; 274:375 ).

6?) Que por lo expuesto en los considerandos precedentes y habida cuenta que el recurrente no se ha hecho cargo en su escrito de fs. 99/101 de las razones expresadas en el pronunciamiento apelado, efectuando la impugnación concreta de sus conclusiones, ni demostrado la relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen violadas, la apelación interpuesta debe ser desestimada.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, declárase improcedente el recurso de fs. 99/101.

Horacio H. Henepia — Aporro R. GAnrieLis — FEDensIcO VIDELA ESCALADA — ABE LanDo F. Rosst.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:215 
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