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Año: 1976, Fallos: 296:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por el decreto 64 del Poder Ejecutivo de la Nación, de fecha 31 de mayo de 1973.

2") Que contra el pronunciamiento del a quo se dedujo recurso extraordinario a fs. 74/76, concedido a fs. 79 vta., tachando de ilegítimas € inconstitucionales a dichas resoluciones, por ser violatorias de sus derechos de ser juzgado por un tribunal académico constituido al efecto y de tener estabilidad en la cátedra, fundados en los arts. 30, 34 y 68 de la ley 17.245 y concordantes del Estatuto de la Universidad Nacional de Córdoba, y en la garantía del art. 18 de la Ley Fundamental, En sintesis, se impugna por ¡legales el trámite sumarial y la suspensión impuesta.

37) Que la ley 20.654 por su art. 62 derogó el cuerpo legal citado en el considerando anterior y declaró en comisión a todos los cargos docentes, lo que no fue modificado por la ley 21.278. Dicha declaración en comisión significa suspensión del derecho de estabilidad en el cargo, y no cesantía automática de los docentes; ella no impide acoger el remedio federal intentado, ní toma abstracta la cuestión, ya que subsiste el agravio que dio origen a las actuaciones, en cuanto se imputó al recurrente "falta de responsabilidad docente y escaso caudal de conocimientos impartidos", y se le privó de su derecho a percibir haberes.

4) Que si bien, como principio, las decisiones de las universidades nacionales en el orden interno, disciplinario y docente no son susceptibles de revisión por los jueces (Fallos: 239:13 ; 240:410 ; 267:450 , causa G. 504, Giglio H. E. c/Universidad Nacional de La Plata" del 12-7-74), ello no obsta a que ésta sen posible cuando obedezca al control de regularidad del acto administrativo pertinente y no 4 un juicio sobre la conveniencia, el acierto 0 la equidad de las medidas adoptadas. Tal es la situación que se plantea en autos.

5") Que esta Corte tiene resuelto que son equiparables a las sentencias definitivas aquellas que, como en el sub examen, causan gravamen de tal naturaleza que podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en los cuales se apoya el recurso, por ser de insuficiente 0 imposible reparación ulterior (Fallos: 271:406 ; 280:228 ).

6) Que, en los casos que versen sobre las exigencias mencionadas en el art. 29, inc. €), de la ley 17.245, sí existiera denuncia formulada por un profesor, investigador, adscripto o auxiliar de la docencia o investi gación, el estatuto universitario establece que será necesario para aplicar sanciones a los docentes, dar trámite al juicio académico, salvo cuando mediara manifiesto incumplimiento, supuesto en el que el Consejo Académico puede prescindir de dicho juicio.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:220 
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