Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 296:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

gunda de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la confirmó a fs. 38/39. La interesada interpuso el recurso extraordinario de Es. 42/48, que le fue concedido a fs. 49, llegando así los autos a conocimiento de este Tribunal, 2") Que el día 27 de julio pasado, al dictar sentencia en la causa F-182, "Fernández Aida Gertrudis Mambrini s/pensión", esta Corte se pronunció in extenso sobre el tema de si corresponde 0 no acordar pensión a una persona que, habiendo convivido con el causante, no estaba unida a él por matrimonio, llegando a la conclusión de que la viuda a que se refiere el art. 37 de la ley N7 18037 no es sino la "cónyuge supérstite de un hombre con quien ha estado unida en matrimonio". Revocó, en consecuencia, el fallo de la Sala Tercera de la Cámara del Trabajo, que había reconocido derecho al beneficio, en esa causa.

3") Que, en la misma fecha y remitiendo a los fundamentos expuestos en el caso "Fernández", el Tribunal resolvió el expediente "Gamallo", revocando también el fallo de la Cámara. Posteriormente, el día 26 de agosto se dictaron pronunciamientos en las causas E, 145, F. 191, B.242, C.377, F. 186, G.202, C. 225, Y, 21, 5.255 y M. 297, aplicando la misma doctrina, cosa que asimismo ocurrió el 5 del corriente mes al fallar el recurso de hecho M. 308 "Marengo, Victorio".

4) Que, siendo ello asi, la sentencia dictada por la Cámara en este expediente, ajustada a lo decidido en el caso "Fernández", debía obviamente ser confirmada y así lo había acordado el Tribunal según resulta del borrador respectivo —que se tiene en este acto a la vista— y que se dispuso pasar en limpio. No obstante ello, por un evidente error material de copia, inadvertido en tiempo oportuno, en la parte dispositiva del instrumento que está agregado a fs. 54 se consignó precisamente lo contrario, es decir, "se revoca" la sentencia de fs. 38/39.

59) Que, aunque ninguna observación hicieron las partes, notificadas as. 35 vta. y 56 va, ni la Cómara (fs. 57 vta/55), llegados los autos nuevamente a la Corte (fs. 59) y ponderada la manifiesta contradicción que existe entre el fundamento del fallo dictado a fs. 54 y su decisorio, cabe al Tribunal reconocer el error en que ha incurrido y enmendarlo, pues es doctrina de sus pronunciamientos, reiterada en ocasión reciente, que los jueces deben determinar la verdad sustancial, pues sólo así se presta adecuado servicio a la justicia (sentencia del 7 de octubre pasado en la causa M, 279, "Moyano, Marcelino" y sus citas).

6") Que análogo criterio se ha aplicado en los casos L, 205, "Langiano, Juan Carlos e/Italar"; F. 241, "Fontal, Alberto e/C.A.P" y C.211,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:242 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-242

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 242 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com