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Año: 1976, Fallos: 296:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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imherentes al desempeño policial. La circunstancia de haberse atribuido al actor una conducta culposa —lo que también tuvo en cuenta el a quono excluye el riesgo a que se refiere el art. 490 antes transeripto, habida cuenta que por no mediar dolo ni culpa grave —no imputados en el caso—, aquélla no introdujo motivaciones extrañas a la causalidad del acto que surge de los presupuestos antes referidos ( considerando 3").

6") Que si bien lo atínente al valor de la moneda es en principio materia fáctica y de derecho común, ajena por ende a la instancia federal, el hecho de agraviarse el actúr con respecto a la inaplicabilidad de la ley 20.695, declarada en el caso por el fallo en recurso por tratarse de haberes de pasividad, hace que el tema así propuesto, resulte empero vinculado con el régimen de los retiros policiales, cuyo carácter federal surge de la naturaleza de la institución a que están referidos (confr. deereto-ley 333/58 y caso "De Yuliis" ya citado), en forma que autoriza el análisis del mentado agravio en la instancia extraordinaria.

7) Que la actualización del valor de la moneda a efectos de liquidar los haberes cuyo pago proceda en virtud del reclamo de autos, no se rige, dada la especialidad de la matería de que se trata, por la Jey 20.695, no obstante lo cual, razones de justicia imponen ucceder en principio al reajuste que por tal causa se solicita, a cuyo efecto se dan aquí por reproducidos en lo pertinente, los fundamentos de lo resuelto por esta Corte in re "Valdez, José R. €/Gobiemo Nacional s/reincorporación" (V. 27, XVID), el 23 de setiembre pasado. Procede así por imperio de aquel principio y a fin de mantener la necesaria correspondencia entre los haberes antedichos y los de actividad, en el momento en que scan aquéllos percibidos, de acuerdo con la garantia que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional, aplicar como pauta para la actualización mencionada, el cómputo de las variaciones que, para el sueldo del grado con que «e calcule el retiro, resulten de la ley de presupuesto al tiempo de Jiquidarse los haberes. Ello, por cuanto tal cómputo, previsto en el art. 87 del decretoJey 333/58 para actualizar anualmente los beneficios, constituye la norma análoga que refiriéndola, según se señaló, a los valores en vigor al tiempo del pago, configura la solución que —por cmanar del régimen de que se trata—, más se adecua al fin de coneretar en la especie, al prin cipio de justicia antes mencionado.

5") Que por último, sín perjuicio de señalar que lo atinente al pago de intereses —materia también objeto de agravio para el apelante—, es cuestión accesoria, fáctica y de derecho común, ajena por consiguiente a la revisión en esta instancia, corresponderá que el tribunal de la causa

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:307 
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