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Año: 1976, Fallos: 296:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que no ofrecían irregularidades y señala que por el art. 4 de la ley NI 17801 y 8 del decreto-ey antes citado, la inscripción no permite convalidar el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciera.

Agrega, asimismo, que apenas conocidas las maniobras producidas se adoptaron las medidas del caso y que la pretendida verificación de las firmas de los escribanos que suscriben las escrituras importaría la realización de verdaderas pericias caligráficas, lo que es materialmente imposible. Reitera la calificación de falsa que atribuye a la realizada ante el Escribano Clariá, sosteniendo que media falsedad material por haberse producido sustitución de persona en lo que hace a la identidad del deudor. Pide por lo tanto la citación como tercero del escribano interviniente en el mutuo.

Mi. — Que admitida dicha citación se presenta el Escribano Clariá a fs, 69/72. Afirma su falta de responsabilidad en el hecho y sostiene que el perjuicio sufrido por los actores tiene su orígen en la deficiente actuación de los funcionarios del Registro. Se remite en lo que concierne al desarrollo de sus argumentos al incidente de redargución de falsedad formalizado a fs. 60, Pide finalmente y en lo que a él concierne, se declare su irresponsabilidad.

Considerando:

19) Que en atención a lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1 del decreto-ley 1285/58 y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General a fs. 285, corresponde declarar la competencia de esta Corte para intervenir en la presente causa, 2") Que de las constancias de autos y del expediente administrativo obrante a És. 115/181, resultan plenamente acreditados los extremos esenciales invocados por los actores, esto es otorgamiento del mutuo que da origen al reclamo, libramiento de los respectivos certificados por el registro interviniente; inscripción del dominio del inmueble en cuestión a nombre de Oscar José Zambruno y falsedad de la escritura notarial en que esta aparente titularidad se instrumentara.

37) Que resulta indudable que en el caso "sub examen" la maniobra dolosa en que se incurriera en perjuicio de los actores, reconoce su origen en la ya aludida falsa escritura y en modo sustancial en la inscripción del dominio del inmueble en cabeza del presunto deudor hipotecario, que posibilitó el informe erróneo del Registro, generador de la responsabilidad que corresponde atribuir a la Provincia (Fallos: 270:404 ; 288:362 ; causa:

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:311 
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