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Año: 1976, Fallos: 296:312 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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G. 376, XVI, "Gallegos Botto, María T. B. y otros c/Buenos Aíres, Provincía de 5/daños y perjuicios", sentencia del 15 de octubre de 1974).

47) Que esta conclusión no se ve alterada por lo dispuesto en el art. 49 de la ley 17.801 (0 art. $ del deereto-ley N° 11.643/63), ya que dicha norma sólo establece la imposibilidad de saneamiento de los vicios que pudieran afectar a los títulos inscriptos, sin que de modo alguno ello libere al Registro respectivo de cumplir con las necesarias medidas de control de las formas extrínsecas del título que abarcan, obviamente, la comprobación de la autenticidad de las firmas que suscriben los instrumentos, asi como la corrección de los datos sobre el Registro Notarial en que se formalizan, recaudos que de haberse observado en el "sub-lite", hubieran impedido la concreción de la maniobra ilícita operada.

5") Que, por otra parte, esas medidas de verificación pudieron llevarse a cabo no bien se advierta que el Registro Provincial cuenta, como surge del informe de fs, 183, con una nómina de los escribanos actuantes en la Capital Federal y en jurisdicción de la Provincia con el pertinente registro de sus firmas lo que permitiria efectuar un prolijo control que impidiera el fraude llevado a cabo en autos y que resulta compatible con la delicada función de asegurar el orden y la corrección del tráfico inmobiliario. Ante todo ello, carecen de virtualidad las argumentaciones que basadas en las dificultades prácticas de verificación se alegaron como eximentes de responsabilidad por parte de la demandada, 6) Que la aludida responsabilidad no puede verse atenuada 0 exonerada por la que se atribuye en la contestación de demanda al Escribano Clariá toda vez que no es obligación del funcionario notarial el estudio de título (Fallos: 270:404 ), y si bien no surge de la respectiva escritura que se haya dado cumplimiento a la fe de conocimiento que exigen los arts. 1001 y 1002 del Código Civil, es indudable que el citado" profesional utilizó los medios adecuados para determinar la identidad del deudor como lo prueba la constancia del respectivo documento en el cuerpo de la escritura, Por lo demás, es evidente que tales circunstancias no pueden constituirse en causa eficiente del perjuicio sufrido por los actores toda vez que como se ha indicado en el considerando 3") ella encuentra origen en el registro errónco de la falsa titularidad del dominio en cabeza del deudor y en los consiguientes informes librados por el organismo interviniente (causa G. 376, ya citada, considerandos 7, 8, 11 y 12). Ello resta trascendencia a la pretendida nulidad de la escritura de mutuo pues aún produciéndose error en la identidad del deudor, tal supuesto no desvirtúa la ya reconocida responsabilidad del Registro.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:312 
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