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Año: 1976, Fallos: 296:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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79) Que en las condiciones señaladas, la demanda promovida resulta procedente de acuerdo a reiterada doctrina de esta Corte, pres ha mediado en el caso una conducta culpable o dolosa del personal de la demandada que en el desempeño de sus tareas y obrando bajo la dependencia del Estado Provincial, ha causado el daño de que se trata, lo que torna aplicables los arts, 1112 y 1113 del Código Civil (Fullos: 270:78 ; 273:75 ; 278:24 , cuusa GC, 376 del 15 de octubre de 1974).

8) Que en su alegato la actora solicita que la suma reclamada se reajuste en virtud de la desvalorización monetaria, pretensión que resulta formalmente admisible habida cuenta de la doctrina de este Tribunal que reconoce la procedencia de la introducción del tema en dicha etapa procesal siempre que se dé a la contraria oportunidad de hacer valer las defensas que estime pertinentes, recaudo que sc ha cumplido en autos Fallos: 287:205 ; causa F.467, XVI, "Fernández, Juano Vieytes de su sucesión €/Buenos Aires, Provincia de 5/cobro de alquileres", sentencia del 23 de setiembre de 1976).

99) Que habida cuenta de la naturaleza de la deuda y la doctrina establecida por esta Corte en las causas: F. 467, XVI, ya citada, "Cammusso, Vda. de Marino Amalia c/Perkins S.A." del 21 de mayo de 1976 y Valdéz, José Raquel €/Gobierno Nacional" sentencia del 23 de setiembre del corriente año, a cuyos fundamentos cabe remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad, la solicitud de la actora merece ser acogida y cn consecuencia, increméntase el monto reclamado a pesos tres millones quinientos mil ($ 3500.00). En cambio corresponde desestimar el reclumo por duño moral admitido en cusos como el presente por el Tribunal en su anterior composición (Fallos: 257:108 ). En efecto, no basta para tomar aplicable el principio previsto en el art. 1078 del Cádigo Civil, la existencia de un acto ilícito ante la evidencia del contenido económico de la acción instaurada que haría necesaria una fehaciente y acabada comprobación de lesión extrapatrimonial que. en el caso "sub examen", no ha sido uereditada de manera alguna por los uctores.

10) Que en lo concerniente al rubro intereses no se advierten las razones que justifiquen la aplicación de los convenidos en el contrato de mutuo puesto que la responsabilidad de la Provincia demandada no descansa en la relación jurídica que aquél genera entre las partes sino en la aplicación de las normas que regulan la de contenido extracontractual.

Corresponde pues la aplicación de las tasas corrientes, adecuadas a la condena dictada en autos, esto es, habida cuenta del reconocimiento de la desvalorización monetaria, al tipo del 6 desde la fecha del hecho que

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:313 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-313

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