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Año: 1976, Fallos: 296:504 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que conforme lo señala el señor Procurador General en la doctrina que cita en el dictamen precedente, tales razones justifican el aumento referido y otorgan al pronunciamiento fundamentación válida suficiente, insusceptible de revisión por vía del recurso extraordinario, siendo aplicable al caso —en dichas condiciones— la jurisprudencia de Fallos: 274:108 , 182, 492; 276:462 ; 277:245 ; 278:166 , entre otros. En base a lo expuesto, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido (art. 15 de la ley 45).

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja.

Avorro R. Ganmeri — ALejanpro R. Came — Fenenico VIDELA ESCALADA — ABEtanDO F. Rossi.

ROSA CIRULI ve PELOSO v. PEDRO J. TRICERRI (sucesión) Y Orna RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

La determinación del alcance con que se aplican las leyes comunes es matería ajena a la instancia extraordinaria pues, como principio, es facultad privativa de los magistrados de la causa determinar las normas que deben regir el pleito y su vigencia en el tiempo (').

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Lo atinente a si el art. 27 de la ley 20.695 fue o no derogado por la ley 20744 es un problema ajeno a la instancia extraordinaria, en cuanto remite a la interpretación de normas de derecho común que la Cámara ha decidido con una razón de esta indole, al invocar lo dispuesto por el art. 6 de la ley 21.297, que derogó expresamente la 17 20.095, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Un pronunciamiento no es descalificable por haberse fundado en una ley que las partes no invocaron, toda vez que es deber y facultad de los jueces °) 30 de noviembre. Fallos: 271:139 ; 273:403 .

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:504 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-504

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