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Año: 1976, Fallos: 296:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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chos jueces corresponde también la determinación de los elementos utilizables al efecto, en el supuesto de ser contradictorios los aportados (Fallos: 242:179 ; 247:462 ; 248:28 y 107, entre otros).

59) Que debe destacarse que el fallo en recurso tuvo especialmente en cuenta que la conversión de los francos "Polncaré" debía efectuarse a la fecha del incumplimiento del contrato de transporte, juicio que por referirse así a otro aspecto fáctico de la determinación del límite de responsabilidad antes mentado, impone descartar el tercer agravio que se expresó como fundamento del recurso (considerando 99, €).

67) Que lo atinente al criterio empleado por los jueces de la causa para establecer el "quantum" de la depreciación de la moneda y la incidencia de ese proceso al fijar el monto de los créditos, constituye asimismo cuestión de hecho que, como regla, no puede reverse en la instancia extraordinaria (Fallos: 288:457 ; 281:284 , entre otros), principio del que no cabe apartarse ya que el impugnante no señala en forma concreta que la determinación de dicho "quantum" haya sido irrazonable, es decir que no haya guardado adecuada proporción con el porcentaje en que se depreció nuestro signo monetario durante el lapso tenido en cuenta por el juzgador.

7) Que en las circunstancias apuntadas las garantías constitucionales que se invocaron no guardan relación directa e inmediata con lo decidido en el caso (art. 15, ley 48).

Por ello, se desestima la queja.

Aporro R. GanriELLi — ALEjAnDRO R. CanIDE — FEDENICO VIDELA ESCALADA — ABELanDO F. Rossi.


CARLOS NARCISO GASO v. 5.A. ZAHAZAGA y DE GREGORIO, CIC.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

La resolución del tribunal apelado en el sentido de no ser el superior tríbuwal de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48 —en virtud de las limitaciones de su jurisdicción en cuanto al punto discutido no puede en principio reverse por la Corte (').

1) 30 de noviembre. Fallos: 256:35 , 601; 261:27 ; 262:376 ; 203:245 .

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:508 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-508

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