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Año: 1976, Fallos: 296:507 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nización que debe satisfacer la demandada como transportador aéreo en virtud de la responsabilidad, por cla admitida, a raíz de la pérdida de un bulto. Tuvo en cuenta dicho tribunal el límite de 250 francos "Poincaré" impuesto al respecto por la Convención de Varsovia, límite cuya determinación refirió al valor del oro en el mercado libre. Con esa salvedad llevó el monto de la condena, previo reajuste por depreciación monetaria, a la suma de $ 165.000 (copia de fs. 17). Deducido recurso extraordinario por la demandada (idem fs. 25), su denegación da motivo a la presente queja.

2) Que la apelante tacha de arbitrario dicho pronunciamiento por cuanto habría: a) desconocido los usos y costumbres comerciales propios del derecho aeronáutico, al inclinarse por la cotización del oro en el mercado libre: b) extraido conclusiones inexactas de lo informado por el Banco Central en cuanto a su cotización del argentino oro, hecha ateniéndose al precio de la onza "troy" en el exterior; e) interpretado arbitrariamente otro informe del Banco Central que establecía que, de acuerdo con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, la onza troy" de oro fino equivalía a 42.0058 dólares, suma menor que la que se tuvo en cuenta (u$s 4222) al realizarse por la demandada el depósito de autos; d) omitido expresar todo fundamento con respecto al reajuste que efectúa por depreciación de la moneda.

3") Que el agravio que se sintetizó en primer término no cabe ser analizado en esta instancia, toda vez que implica una cuestión de hecho, por referirse al valor de usos meramente interpretativos, siendo inhábiles como sustento del recurso extraordinario los agravios que se dirigen a atacar el criterio del tribunal de alzada en cuanto a la apreciación de las circunstancias fácticas del caso, cuando se han expuesto razones que bastan para sustentar el pronunciamiento y descartar la tacha de arbitraricdad formulada (Fallos: 281:173 ; 265:146 y 347; 269:159 y 413, entre muchos otros). En el caso ponderó el a quo que los informes producidos para acreditar los supuestos usos y costumbres en el aspecto de referencia, emanaban de empresas directamente interesadas en la cuestión, que se limitaron así a exhibir que se atienen al criterio más favorable a sus propios intereses.

4) Que tampoco procede el remedio federal en cuanto lo sustenta un agravio (b, según la reseña del considerando 2) que sólo trasunta el disenso del apelante en cuanto al criterio de valoración de la prueba efectuado por los jueces de la causa, aspecto que no cubre la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 273:285 ; 274:35 y 243, entre otros). A di

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:507 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-507

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