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Año: 1976, Fallos: 296:510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la sentencia de la Sala 11 en lo Civil y Comercial de la Cámara Federal, revocando lo decidido en primera instancia, rechazó la demanda por oposición indebida al registro de marcas, al tiempo que confirmaba lo resuelto en cuanto a la desestimación de la contrademanda por nulidad de marcas ya registradas a favor de la actora (copia de fs, 4). Dedujo ésta recurso extraordinario (idem fs. 12), cuya denegntoría (ídem fs. 17) da motivo a la presente queja.

2") Que el fallo que pretende impugnarse, al decidir el conflicto entre marcas pedidas y marcas registradas, aplicó el principio según el cual debe atenderse más a las semejanzas que a las diferencias, y la regla que establece que sí la solución fuese dudosa, debe darse preferencia a la marca registrada. Con tales pautas analizó las marcas de ambas partes y concluyó que eran confundibles (considerando VI, fs. 7 vta/10).

3") Que dicho análisis fáctico, no impugnado en el recurso que se intenta, proporciona a la sentencia apelada un fundamento que 0 puede reverse en esta instancia (doc. de Fallos: 282:548 ; 267:137 ; 274:440 y otros) y toda vez que el a quo tuvo presente los extremos que el impugnante dice omitidos y que se refieren a los registros marcarios anteriores de la uctora (considerando 1, copias de fs. 4/5 vta.), lo cual descarta la arbitrariedad que se imputa sobre la base de la invocada omisión.

4) Que el hecho de haberse resuelto en primera instancia que las marcas eran inconfundibles y que el demandado apelara pidiendo se revocase tal pronunciamiento en forma completa, constituyen extremos que bastaron para revertir a la Cámara a quo la plenitud de su jurisdicción, de modo que el analizar si eran 0 no confundibles las marcas enfrentadas, a fin de decidir un extremo que resulta esencial en la aplicación de la ley de la materia, no importó sino el ejercicio normal de la competencia apelada (doctrina in re "Rovillard Vicente R. A. e/ Hilos Cadena S.A", 24 de junio de 1976).

57) Que en las circunstancias antedichas las garantías constitucionales que se invocan no guardan relación directa e inmediata con lo decidido en el caso (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja.

Avorro R. GanmeLt: — ALejanDRo Ri Ca
NIDE — FEDEMICO VIDELA ESCALADA — ABE-
LANDO F, Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:510 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-510

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