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Año: 1977, Fallos: 297:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pública Nacional, de los cuales resulten limitaciones a las facultades otorgadas por la presente Carta Orgánica".

Ante las disposiciones en juego me parece que corresponde pronunciarse sobre el carácter de la ley 19.369 en relación con el texto anterior y que cabe admitir su naturaleza aclaratoria, no porque obligue a ello la calificación que le dio el legislador, toda vez que hacerlo es de la incumbencia del Poder Judicial (conf. doctrina de Fallos: 234:717 y 267:297 ), sino por la razonable duda que podía suscitar el art. 50 de la Carta Orgínica en su texto original, como lo revela la mentada Resolución del Directorio, y que vino a disipar la ley posterior.

En estas condiciones, estimo, por una parte, que la ley 19.369 con los alcances que resultan de la coordinación de sus dos artículos, el segundo de los cuales vino a tener por válidos y firmes los aumentos abonados en cumplimiento de la Resolución en cuestión, no afectó ningún derecho amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional y, por otra, que el punto por resolver queda limitado a decidir si el decreto 5989/71 pudo o no dejar legítimamente sin efecto aquella resolución, con la consecuencia de que en lo sucesivo no se abonarían al personal las mayores retribuciones acordadas.

Me inclino por la afirmativa. La facultad del Gobierno Nacional —no impugnada en autos— de definir la política salarial para el sector público, como lo hizo por la ley 18733, llevaba implícita la potestad de imponer su cumplimiento a todos los organismos del Estado sin más excepciones que las que el mismo Gobierno Nacional determinase.

Por aplicación de esos principios y por lo que resulta del art. 56, inc.

19, de la Constitución Nacional, pienso que el Poder Ejecutivo obró dentro de sus legítimas atribuciones al dictar el decreto 5969/71, no siendo óbice para esta conclusión el carácter de entidad autárquica que posee el Banco Nacional de Desarrollo, lo que queda justificado también por la necesidad de establecer pautas homogéneas para todos los agentes públicos en la materia de que se trata.

Cabe agregar, por lo demás, que "la fijeza del sueldo no está asegurada con ninguna disposición general a no ser la ley del presupuesto" (R.

Burzsa, "Derecho Administrativo", Tomo III, página 176, sexta edición, La Ley", Buenos Aires, 1964) y que, salvo aquellos supuestos especiales fijados por la Constitución (arts. 79, 93 y 96) los sueldos pueden ser disminuidos con carácter general por razones de interés público.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:21 
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