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Año: 1971, Fallos: 280:416 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rante la vigencia de este último, se justifican por el hecho de que el Dr.

Meade continúa ejerciendo su profesión.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso.

Ronezro E. Cuvtr — Manco Avreuio Risonía — Luis Canos Cannar, — Marcantra Amoñas.


BOCIEDAD EN COMANDITA LUNAN INMOBILIARIA Y FINANCIERA Y
Orsas v. DIRECCION NACIONAL ve INDUSTRIAS DEL ESTADO (D.E.N.I.E.) y C.LF.E.N. EN.


MONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES,
A los fines de la regulación de los honorarios no deben acumularse los interesos al capital, desde que ellos son el resultado de unn contingencia esenelalmente variable y ajena a la actividad profesional.


MONORABIOS DE ABOGADOS Y PEOCURADORES,
El procedimiento de liquidación a que so refiero el art. 516 del Código Pro comal Civil y Comercial no es equiparable, « los fines regulatorios, a la ctapa completa de ejecución, vino que constituye, en el caso, un incidente previo a una eventual ejecución de sentencia, por lo que los honorarios correspon:

dientes a esos trámites deben enteularso según el urt. 26 del Arancel y no conforme al art. 23, Ello es así cunndo, como en la especie, media una tasación que pone fin al picito, sobre euyn lease la parte demandada depositó el monto hdeudado,
MHONORAEIOS DE ABOGADOS Y PEOCUEADORES,
Habiéndose obtenido en tervera instancia ordinaría la revoratoria total de la sentencia de Cámara, los honorarios por la Inbor profesional realizada ante la alzada y ante la Corte deben ser fijados en un 35, de la suma regulada para la primera instancia —aurt, 11 del Aranesl—,
MONORAEIOS DE PERITOS.
En ausencia de normas arancelarias espedificas, y dude la indole de la labor cumplida por los peritos en la liquidación a que se refiere el art. 516 del Código Procesal, von aplicables, por anslogia, las normas contenidas en el decretoley 7887/55 —Arancel de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores—, tomando como base el valor real de los inmuebles del caso.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:416 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-416

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