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Año: 1977, Fallos: 297:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 1977.

Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.I,) e/Torres, Ivo Oscar s/ejecución Fiscal".

Considerando:

1) Que a fs, 109/110 la Cámara Federal de la Ciudad de Rosario confirmó la resolución de primera instancia de fs. 68/67 que no hizo lugar a la ejecución iniciada por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) contra Iyo Oscar Torres. El actor apeló ese fallo mediante recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 126.

2) Que, aunque el recurso extraordinario es, por vía de principio, improcedente respecto de las decisiones recaídas en procedimientos ejecutivos, debe hacerse excepción en el supuesto de que lo decidido revista interés institucional, como en el sub examine, donde está en juego la interpretación de normas que hacen a la recaudación de la renta fiscal Fallos: 279:137 ; 281:379 ; 283:20 , etc.).

3") Que atento la solución dada por la Cámara a quo, es del caso resolver qué efectos tienen las disposiciones de la ley 20,532 sobre los juicios iniciados por ejecución fiscal de deudas por impuestos comprendidos en aquélla. La norma prevé un régimen especial de regularización impositiva, fijando un vencimiento general para ei 10 de diciembre de 1973 Resolución D.G.I, N" 1573/73). A ella pueden acogerse los deudores del Fisco por impuesto a los réditos, a las ganancias eventuales, sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, a las ventas e internos comprendidos en el título II de la ley respectiva (to, 1973 y sus modificaciones), correspondientes a los periodos fiscales cerrados hasta el 31 de diciembre de 1972 que no estuvieran prescriptos, y tendrá efectos con relación al monto de impuesto que se hubicse omitido declarar, A esos efectos, y en relación al impuesto a los réditos, que es el que interesa en :

autos, el contribuyente deberá presentar una declaración jurada y abonar los montos determinados en la norma (arts, 11 de la ley 20.532 y 6? de la Resolución D.G.L, N° 1573/73). Prevé la posibilidad de pagar el impuesto omitido, al contado, con facilidades mediante un ingreso del 20 al contado y el saldo en nueve cuotas bimestrales y consecutivas, o en treinta cuotas bimestrales iguales y consecutivas (arts, 12 de la ley 20,532 y 13 del decreto reglamentario 1406/73). A su vez, los contribuyentes que hayan recurrido ante el Tribunal Fiscal los impuestos determinados por la Dirección General Impositiva, y que no hubieran pasado en autoridad

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-229

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