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Año: 1977, Fallos: 297:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sea que V. E. entienda, conforme a lo preceptuado en el art. 29, D), t. 0. en 1969 de la ley impositiva de la Provincia de Buenos Aires, que el canon de fondeadero es una tasa retributiva de servicios, sea que admita lo alegado por la Gendarmería en el sentido de que el canon posee una naturaleza jurídica diferente (ver capítulo II, E, de la contestación), siendo el precio de un uso, de cualquier modo no variaría la conclusión apuntada al no tratarse de un impuesto.

=IV Soy de opinión que los resultados a los que arribo no se ven modifícados por los términos del art. 1 del decreto 110,043/42, aclarado por el decreto 14638/44. con arreglo al cual el Gobierno de la Nación abonará tasas retributivas de servicios cuando los gobiernos locales, en igunles circunstancias y condiciones las abonen, salvo los casos en que exista una disposición nacional expresa en contrario, Esto así, porque la Gendarmería no intentó ampararse en lo establecido en tales decretos, especialmente al no considerar tusa el canon en cuestión, con lo que dejó de demostrar el cumplimiento de la condición que haría aplicable lo allí preceptuado.

Por lo demás, si bien los aludidos decretos podrían brindar apoyo a la negativa de los organismos nacionales a abonar tasas retributivas de servicios fijados por gobiernos locales, no es menos cierto que esos ordenamientos —cuya dudosa constitucionalidad ya fue puesta de relieve en el dictamen que antecede al precedente de Fallos 237:239 — no resultan vinculatorios para las provincias, que ejercen en la materia poderes no delegados (art. 104 de la Constitución Nacional).

Finalmente, juzgo que el decreto-ey 20,094/73 invocado por la Gendarmería en su alegato (v. Es. 108 vta.) no es aplicable al punto en controversia atento a la fecha de su sanción. No obstante ello, me parece oportuno señalar que ese estatuto de la navegación no favorecería la posición sustentada por la institución de segusidad puesto que el art. 10 prescribe que "el uso exclusivo de los bienes públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes, según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados". En dicho texto se prevé, pues, la facultad que tienen los gobiernos provinciales de conceder el uso de aguas aun en zonas libradas al tráfico y tránsito interjurisdiccional conf. art. 87 del decreto-ley), lo que supone hacerlo dentro de los requísitos que determinen esos gobiernos.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:242 
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