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Año: 1977, Fallos: 297:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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II. —Que a fs. 13/19 se presenta la Gendarmería Nacional contestando la demanda y reconviniendo. Reconoce el otorgamiento del permiso como así también que presentó las solicitudes de exención aunque no acuerda a estas presentaciones el sentido que le asigna la actora.

Cuestiona, además, las facultades que se atribuye la provincia señalando que importan impedimento al ejercicio de las que competen al Estado Nacional, invocando en su apoyo jurisprudencia de esta Corte. Cita disposiciones fiscales de la administración provincial y finalmente reconviene alegando la inconstitucionalidad de la ley 7169 que considera inaplicable al sub examine y del decreto 1124/73 que dispuso la caducidad del permiso. Solicita el rechazo de la demanda y se haga lugar a la reconvención, con costas.

Y Considerando:

19) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte conforme lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, 2") Que la demandada sostiene la inaplicabilidad de la ley 7169 de la Provincia de Buenos Aires, basada cn la jurisdicción que atribuye al Estado Nacional sobre las aguas en las que está ubicado el fondeadero en cuestión y en que la actitud de la actora importa afectar los instrumentos, medios y operaciones a través. de los cuales ejerce sus facultades, Invoca asimismo, la exención tributaria que a su juicio consagran en su favor las leyes locales.

37) Que según lo ha establecido en reiterados casos esta Corte, no basta la existencia de jurisdicción nacional sobre la navegación o el comercio interestatal que pueda llevarse a cabo en un determinado curso de agua para excluir el dominio provincial, que en el caso de los ríos Tigre y Luján resulta indudable según las constancias de fs. 45/47 (Fallos: 111:179 ; 126:82 ; 154:312 ; 237:837 ; 275:357 ). Tal dominio autoriza a las provincias a ejercer todos los derechos que les sean inherentes en tanto no traben la libre navegación ni las facultades propias del Gobierno Federal (urts. 26 y 67, ines, 9, 12 y 27 de la Constitución Nacional).

47) Que, en otro orden de ideas, no se ha demostrado que el espejo de aguas que utiliza la demandada, ubicado en la dársena del antiguo Mercado de Frutos del Tigre y sujeto a la administración de organismos provinciales (ver fs. 95) constituya un establecimiento de los mencionados en el art. 67, inc. 27 de la Ley Fundamental y en consecuencia, sometido en virtud de compra o cesión a la jurisdicción exclusiva del

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:244 
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