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Año: 1977, Fallos: 297:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Estado Nacional ní que haya mediado afectación del lugar en favor del mismo o sus dependencias, supuesto que como bien lo señala el Señor Procurador General, requeriría a los fines de excluir la jurisdicción provincial la existencia de una norma legal específica que indique el fin nacional perseguido, la forma y los medios de su realización (Fallos:

213:200 ; 284:161 ).

Por ello, cabe declarar que la ley 7169 ha sido aplicada en el ejercicio de legítimas facultades de la provincia que no lesionan las atribuciones de la autoridad nacional.

5) Que, en efecto, admitiendo que los ríos Tigre y Luján estén destinados a la navegación interestatal, debe recordarse que la jurisdicción que sobre dichos cursos de agua le corresponde a la Nación está relacionada directamente con esa actividad (Fallos: 275:357 ), por lo que habría sido necesario demostrar que en estas circunstancias el cobro del canon que pretende la actora importa una restricción o lesión de esa potestad, máxime si se tiene en cuenta que en tales casos ella se ejerce —en lo que hace a la seguridad de la navegación y aspectos conexos— por medio de la Prefectura Naval Argentina, lo que, en principio, excluye la que es propia de la repartición demandada que no alegó ni probó concurrencia de facultades en la materia (ley 187711, arts. 9 y 10).

67) Que asimismo, la actitud asumida por la Gendarmería Nacional al solicitar permiso a la provincia para el uso del amarradero y su sometimiento voluntario al régimen de la ley 7169 importa óbice para su tardía impugnación con base constitucional, 7) Que, ante lo expuesto, cabe analizar la naturaleza jurídica del canon reclamado. Por sus características, éste juega como una tasa retributiva de servicios para proveer a la conservación de la infraestructura necesaria para su cumplimiento que requiere, como se desprende del art. 20 de la citada ley, la inspección, mensura y señalización de los fondeaderos, propósitos a los que se destina parte del producido económico que origina. Habida cuenta de ello y de la doctrina de esta Corte que ha reconocido, en principio, la procedencia de Jas tasas aplicadas por las provincias a organismos nacionales (Fullos: 192:53 ; 234:063 ; 269:333 ), corresponde analizar si es admisible el beneficio que se pretende, 8) Que no resulta de autos tal privilegio que, por su contenido excepcional, requeriría norma legislativa expresa, sin que pueda establecérsela sobre la base de meras inferencias (Fallos: 237:230 ; 249:292 , consid. 57), ya que las normas tributarias invocadas por la demandada

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:245 
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