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Año: 1977, Fallos: 297:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MARCELINO VALENCIA v. JOSE LUIS AGUIRRE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso, No procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia de la cual surge que el a quo incurrió en E parte dispositiva en un error material, ya que este agravio puede ser subranado en la instancia ordinaria en virtud de lo dispuesto por el art. 168, imc. le, ón fine del Código Procesal de Buenos Aires, RECURSO EXTRAORDINARIO: Nequísitos propios. Cuestiones no Jederales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Lo concemiente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias consMuye materia ajena al recurso extraordinario, ya que la determinación del monto del litigio y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias wm como principio, en razón del contenido fáctico y procesal de tales cuestones, insusceptibles de tratamiento en la instancia del art. 14 de la ley 48.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Estimo necesario tratar independientemente las dos cuestiones que el recurrente plantea en forma conjunta en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

I La primera se refiere a la revocación de la regulación de honorarios de Es. 152 que, según sostiene el apelante, no puede ser modificada sin vulverar un derecho adquirido.

Creo que es útil recordar la doctrina de unidad de la sentencia, reconocida por Y. E. en Fallos: 169:330 e ón re "Minoprio, José D. L. €/ herederos sue, Salvador Mirabile", M, 122, L. XVII, del 9 de septiembre de 1976, porque entonces una mera lectura del fallo basta para comprender que el agravio se funda en un simple error material con referencia 4 la numeración de las fojas a que corresponde el auto revocado.

A mí juicio, es evidente que en la parte dispositiva del fallo el a quo ha querido referirse al auto de fs. 573 y no al de fs. 152, como erróneamente se consigna. Esto surge con claridad del voto del Dr. Roggero en

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:302 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-302

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