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Año: 1977, Fallos: 297:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tal sentido podrían serle aplicables los institutos especificos de este derecho, tales como la responsabilidad objetiva del art. 155, o la emanada de la explotación de la aeronave que contienen los arts. 65 y siguientes del citado, independientemente de la aplicación, en lo pertinente, de las normas del Código Civil. Así lo ha entendido también el actor que, al demandar, hace mérito de los principios señalados (confr.

Is. 4 vta.).

57) Que de lo dicho se desprende que la responsabilidad extracontractual nacida por los supuestos daños causados a un tercero por la fumigación aérea, encarada como la de autos, es materia del comercio aéreo en general; y, por ende, la controversia es de competencia federal por así disponerlo expresamente el art. 198 del Código Aeronáutico.

Por ello, y conformidad del Sr. Procurador General, se revoca el fallo de fs. 196/197 en lao que ha sido materia de recurso, y se declara que es competente para entender en esta causa el Juez Federal que corresponca.

Aporro ER. GABmeLL! — ALEjanDRo R. CaRIDE — ABELANDO F. Rossi
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RECURSO EXTRAORDINAMIO: Requisitos proytos. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal.

La resolución que rechazó la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la demandada, por entender que en el caso no era necesario el reclamo administrativo previo para poder demandar al Estado Nacional atento alo dispuesto en el art, 32 inc. e), de la ley 19549, remite al análisis de cuestiones de índole federal procesal, ajenas en principio al recurso extraordinario. Lo decídido no cansa agravío constitucional ni compromete instituciones básicas de la Nación que hagan viable la vía excepcional prevista en el art, 14 de la ley 48 (1).

) 5 de abril. Fallos: 271:31 : 273:146 : 274:33 , 106; 295:225 .

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:301 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-301

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