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Año: 1977, Fallos: 297:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las dos cuestiones tratadas así como también de los considerandos de la sentencia recurrida.

Estimo pues, que no procede la apertura de la instancia extraordinaría, respecto de este agravio, porque se funda exclusivamente en un error material, que pudo haber sido subsanado con los medios que admite para el caso la legislación procesal provincial (Fallos: 270:122 ).

1H La segunda cuestión a tratar consiste en determinar si a los efectos de las regulaciones de honorarios del Dr. Sosa Liprandi, el monto del litigio ha sido fijado en forma definitiva por el auto de fs. 152.

La decisión adoptada al respecto por el a quo encuentra fundamento suficiente en las constancias del expediente y las normas arancelarias invocadas, lo cual excluye a mi juicio, la tacha de arbitrariedad deducida (Fallos: 270:444 ; 271:257 : 275:95 ; 276:462 ; 278:166 ; 279:387 ; 281:431 y otros).

Opino, en consecuencia, que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 21 de febrero de 1977.

Elías P. Guastavino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1977.

Vistos los autos: "Valencia, Marcelino c/Aguirre, José Luis s/disolución y liquidación de sociedad y rendición de cuentas".

Considerando:

1) Que a fs. 157 la Cámara de Apelaciones, Sala II, de La Plata, Provincia de Buenos Aires, confirmó la resolución de fs, 152 que fijó los honorarios mínimos correspondientes al Dr. Román Sosa Liprandi según lo dispuesto por los arts. 152, 176, 177 y concordantes de la ley 5177, considerando como monto del juicio la suma de $ 328,650 que representaba el total del activo según el balance general al 31 de agosto de 1967, obrante a fs. 140/141. Posteriormente las partes convinieron la disolución de la sociedad y el remate de los bienes, cuyo producido ascendió a $ 112977. El letrado mencionado solicitó la regulación definitiva y el

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:303 
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