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Año: 1977, Fallos: 297:335 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta a fin de que se declarase simulada la compraventa de un inmueble e hizo lugar al desalojo intentado por el comprador, con respecto al mismo bien 15. 511 y 627 de los autos principales que obran por cuerda). Dedujo la actora recurso extraordinario (ídem fs. 637), cuya denegación (íd. fs, 655) da motivo a la presente queja, 29) Que el pronunciamiento que por tal vía pretende impugnarse versa exclusivamente sobre cuestiones de hecho y de derecho común —ajenas en principio a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal—, cuales son las atinentes a los presupuestos de la simulación invocada y de la nulidad del contrato, que en subsidio se demandó con fundamento en el art. 954 del Código Civil.

3?) Que la sentencia de primera instancia así como la de Cámara, se encuentran ampliamente fundadas, en tanto que la lectura de los autos revela que dista de ser insostenible el resultado que alcanzan, y que no Cabe a su respecto la impugnación por arbitrariedad que intenta la recurrente. Ello es así por cuanto la invocación de la doctrina en tal materia no autoriza a esta Corte a revisar la selección de la prueba pertinente para decidir el pleito, ni el acierto con el cual hayan encarado su valoración los tribunales de la causa, Por otra parte, la índole y la ya aludida abundancia de fundamentos excluyen la arbitrariedad que se pretende, conforme todo ello con la reiterada jurisprudencia del Tribunal (doc. de Fallos: 235:054 y 798:237 :09, 74 y 142; 238:23 ; 239:35 y 244; 242:252 , 371 y 516; 243:432 , 560 y 563; 244:354 , 448 y 513; 245:53 y 327; 247:283 ; 248:584 ; 249:459 y 464; 252:94 y 218; 253:446 ; 261:173 ; 265:146 y 347; 266:102 y 178; 269:159 y 413, entre muchos otros), 47) Que por ser acertado el principio según el cual, entre las partes sólo podrá prescindirse del contradocumento para probar la simulación, cuando mediasen circunstancias que la hagan inequívoca, según lo consagró con posterioridad a la compraventa de autos el párrafo final del art. 980 del Código Civil (conforme a la reforma que introdujo la ley 17.711), no es por ello descalificable la interpretación estricta hecha en el caso en cuanto a los elementos aportados a fin de acreditar el vicio referido, En consecuencia se impone concluir que los jueces de la causa no han prescindido tampoco de prueba esencial ni la han interpretado caprichosamente según alega el recurrente —únicos supuestos en que con relación a los hechos podría existir arbitrariedad en lo resuelto—, debiendo

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:335 
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