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Año: 1977, Fallos: 297:336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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señalarse que al apreciar diversos elementos, tales como los referidos al valor venal del inmueble a la época del contrato, fundaron aquéllos su juicio de manera explícita y razonable, <; que los agravios que en concreto puntualiza el recurrente traduzcan en definitiva algo más que su mero disenso en cuanto al criterio de selección y valoración de la prueba utilizado por los jueces, aspecto que no cubre la doctrina de la arbitrariedad, según ya se dijo (confr. asimismo: Fullos: 274:243 ; 279:171 ; 280:320 y otros).

5) Que, además, el hecho de que el tribunal de la causa haya acordado preferencia a determinados elementos probatorios, respecto de los invocados por el apelante, no configura la causal de descalificación en examen, en función asimismo de la doctrina antes referida (ver también Fallos: 276:311 ), aparte de que, como lo ha dicho en forma reiterada esta Corte, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ní tampoco a tratar todas las cuestiones expuestas, ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no scan decisivos (Fallos: 272:225 ; 274:113 ; 276:132 ; 280:320 y otros).

6") Que por tado lo expuesto ha sido forzoso concluir que en el caso la tacha de arbitrariedad no procede, fundada como está en meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas, Puede también reiterarse en cuanto asu finalidad, que esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas 0 que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisimes de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedar descalificadas como actos judiciales (Fallos: 248:129 y sus citas; 25:20 ; 263:100 y 583; 264:452 ; 265:42 . 140 y 146; 269:413 y otros).

7") Que la queja fundada en que se ha vulnerado el derecho de defensa en fuicio, por no haberse otorgado vista a las partes sobre las pruebas producidas a raíz de las medidas para mejor proveer dictadas por el a quo (fs. 622/624), carece de relevancia en el caso, habida cuenta que los agravios que aquí se traen en relación a la valoración de esas pruebas por el a quo no exceden los extremos de que se ha hecho mérito en los considerandos precedentes 8") Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan carecen de relación directa e inmediata con lo decidido en el caso (art. 15 de la ley 48).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:336 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-336

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