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Año: 1977, Fallos: 298:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ajenas por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48; criterio del que no cabe apartarse en el caso, toda vez que la sentencia cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, al margen de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad en que se sustenta el remedio federal, sin que se advierta, tampoco, como lo señala el Señor Procurador General, la autocontradicción que se le atribuye, 4") Que, por último, cabe señalar que el Código Procesal no ha previsto los efectos que deben asignarse al incumplimiento por parte de los magistrados de los plazos en que deben dictarse las providencias simples y las sentencias interlocutorias, aun cuando éstas puedan resolver en forma definitiva la cuestión (art. 34, inc, 3, apartados a. y b.), circunstancia que no autoriza la aplicación analógica de sanciones en los términos del citado art. 167, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deelara improcedente la queja.

Avorro KR. Garner: — AneLanDo F, Ross: — Penno J. Frias.


JUAN CARLOS LUQUI v. BANCO vr La PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINANIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

En principio, lo atinente a las facnitades de los tribunales provinciales, al al» Gamer de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio —regulado por normas de las constituciones y leyes locales— es materia irrevisable en la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a Las atribuciones provincidos, Sín embargo, tal principio no es absoluto y debe ceder cuando, como ocurre en el caso, la decisión final desestima la demanda en virtud de una formalidad extrínseca que la demandada no hizo valer en su oportunidad y acerca de la cual había mediado un pronunciamiento expreso del mismo tribunal en el sentido de admitir la procedencia de la acción por sus formas extrinsecas.

PRECLUSION.
La facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para declarar su incompetencia, aun de oficio y en cualquier estado del proceso "cuando hechos nuevos 0 cosas no conocidas al radicarse el juicio así lo demostrase" (art. 24, Código Contenciosoadministrativo de la Provincia), no puede alegarse en el caso, si los elementos en que se fundó el fallo eran co

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:116 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-116

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