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Año: 1977, Fallos: 298:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ver copias a continuación de la foja 80 del principal), tal fundamento corrobara que el resultado que alcanzó el a quo, a más de no ser irrazonable, ha tenido en cuenta una conducta que aún con la estrictez que impone la apreciación de la prueba en el juicio criminal, se muestra con aptitud para originar en forma objetiva, la sospecha o desconfianza al respecto, extremo que en supuestos análogos tuvo en cuenta esta Corte u fín de excluir la arbitrariedad de la cesantía (Fullos: 262:105 y otros).

6") Que en tales circunstancias se impone concluir, a los efectos previstos por el art. 15 de la ley 48, que lo resuelto no guarda relación directa e inmediata con garantía constitucional alguna.

Por ello, se desestima La queja.

Aporro R. Gamnrrt: — ABELARDO F. Rossi — Penno J. Frías.

5.A, ALFONSO ROMERO v. FRANCISCO M. ROCCA y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Henuisitos propios. Sentencia defápirico- Concepto y generalidades. V El promnciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial que vo admite la reconvención deducida. atento a lo díspuesto en el art, 41 de la ley 21.312, no reviste el carácter de definitivo a los vfectos del art. 14 de Li ley 48 (5).

PINCHOS KIPPERBAND
RECURSO EXTRAONDINANIO: Hequísitos comunes, Gracamen.

No procede el recuno extraordinario si la alegada violación del derecho de defensa ha tenido origen en la actitud discrecional de quien se considera agraviado. De modo que no puede prosperar la apelación intentada por la Aduana que se había presentado como parte a mérite de un poder no acompañado— X (') 28 de junio. Fallos; 259:391 ; 277:9 . Causa: "Ungaro de Uribelanea e Uribelarrea", sentencia del 4 de noviembre de 1976,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:220 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-220

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