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Año: 1977, Fallos: 298:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5") Que el pronunciamiento que se ataca entendió que de los términos "del responde, la declaración del testigo principal Sr. Torres y en especial la expresión de agravios" surge que la modificación de tareas en cuestión fue dispuesta por el empleador con "un claro sentido disciplinario", en tanto que el ius veriandi de uquél "sólo puede ser un método para cubrir con mayor solvencia difícultaes reales producidas dentro del giro de la empresa, no dificultades dentro del contrato de trabajo".

6") Que habiendo la accionante alegado por igual que el cambio de tareas referido fue el corolario de un designio persecutorio del empleador, pudo el a quo, sin exceder su potestad, calificar autónomamente la realidad fáctica, prescindiendo de los fundamentos de las partes (jura nocit curid). Ello requería, empero, el necesario cotejo de esa realidad con la norma aplicable, toda vez que tal etapa en el discurrir lógico de los magistrados emana de su deber de juzgur conforme a derecho.

7) Que establecer sí un cambio de tarcas pudo importar un ejercicio ajeno a la finalidad de las normas que en principio lo autorizan (arts.

71 y concordantes de la ley de contrato de trabajo), exige por ende, analizar las pautas que ellas fijan para aquel ejercicio, etapa que aparece omitida en el proceso lógico de la setencit en recurso, Tal extremo la descalifica en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, ya que equivale a haberse prescindido de la consideración de una ley aplicable, con desmedro del derecho de defensa del recurrente doctrina de Fullos: 239:204 ; 251:309 ; 261:223 , consid. 12 y otros) 8) Que sin perjuicio de ello, cabe también señalar que lo expuesto importó usimismo que el a quo no se hiciera cargo de las argumentaciones que la demandada desarrolló en su expresión de agravios (fs. 113/ 122 del principal) acerca de la aplicación de los preceptos antes referidos y de los temas que a ellos se vinculan, extremos cuyo anúlisis empero se imponía por haber sido invocados oportunamente y aparecer como de gravitación para la suerte del litigio. En tales circunstancias, y al margen del resultado a que pueda conducir el examen de las cuestiones antedichas, aquella omisión concurre para que se descalifique la sentencia apelada (doctrina de Fallos: 255:132 y 142:257 , 66; 266:29 ; 278:168 ; 279:275 y otros muchos).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra sustanciación, se deja sin efecto lo resuelto a fs. 133/14 de la causa que obra por cuerda. Notifíquese, reintégrese el depósito de fs. 1 de estas actuaciones, agréguense ellas a los autos principales y vuelvan estos al tribunal de

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:217 
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