Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 298:216 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

la_vía sumarisima— tendiente a restablecer sus condiciones laborales, conforme lo prevé el art, 71, última parte, de la ley de contrato de trabajo fs. 106/109 y 133/14 de los autos que obran por cuerda). Dedujo la vencida recurso extmordinario (idem. fs. 141/149), cuya denegación (1d.

fs. 155) da motivo a la presente queja.

27) Que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a derechos que emanan de la relación laboral y debatidos ante los tribunales del fuero, no dan lugar, en principio y por ser extremos de hecho, prueba y derecho común, a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 Fallos: 240:122 y sus citas; 246:117 ; 248:251 ; 249:647 ; 254.47; 263:335 y otros).

3") Que sin embargo, aduce la recurrente arbitrariedad por haber considerado el a quo que la modificación en las tareas de la actora constituyó una sanción disciplinaria. extremo que resultaría ajeno al planteo de aquélla, toda vez que basó su demanda en lo dispuesto por el antes citado art. 71 de la ley de contrato de trabajo y no en el 72 del mismo cuerpo legal, lo que habría importado pronunciarse sobre hechos distintos de los alegados, con el consiguiente desmedro del derecho de defensa de su parte, al par que se habría omitido por completo tratar los agravios contra el fallo de primera instancia, contradiciendo los hechos de la causa que en esc pronunciamiento se invocaron —circunseriptos a la existencia 0 no de modificaciones esenciales en la prestación laboral—, y por último, el recurrente imputa al a quo haberse valido de fundamentos que sólo son tales en apariencia, al citar dos fallos que tuvieron presupuestos muy disímiles al del sub judice, prescindiendo de la interpretación razonable y lógica de los textos legales.

49) Que la demanda de autos se fundó en el hecho de haberse asignado a la actora, que se desempeña como archivera en la biblioteca de la demandada, tareas de recepción de lectores, que sólo esporádicamente antes realizó, ya que su cometido específico y habitual consistía en confeccionar fichas de los libros que ingresaban a la biblioteca y tareas conezas con ello. Adujo que la labor asignada no requiere ninguna aptitud o conocimiento especial, a diferencia de la que antes cumplia. Agregó que la tarea de archivera está expresamente encuadrada en el estatuto del periodista, no así la de recepción de lectores, susceptible de serlo en el de empleados administrativos de empresas periodísticas, siendo superior el régimen de trabajo del primero, tanto con respecto a la estabilidad, así como en cuanto a las vacaciones y jornada laboral (fs. 13/15 de los autos principales),

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:216 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-216

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 216 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com