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Año: 1977, Fallos: 298:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el fallo de primera instancia que había hecho lugar, en parte, a la demanda entablado a raiz de la cesantía del actor dispuesta por la Administración General de Puertos —empresa estatal en la que prestaba servicios como "jefe de zona"—, reclamo tendiente a que se dejara sin efecto esa sanción y al cobro de indemnizaciones, haberes caidos y otros conceptos (fs. 303/306 de los autos principales que obran por cuerda).

Dedujo el uctor recurso extraordinario (ídem, fs. 310), cuya denegación (id. fs. 318) da motivo a la presente queja.

27) Que en dicho fallo se tuvo en cuenta que la demandada no imputó al actor un delito, por lo que el sobreseimiento en sede penal no obstaba a la medida en cuestión, que era atribuible al desempeño de sus obligaciones en forma al menos culposa o negligente, de acuerdo con las comprobaciones del sumario administrativo y a la consiguiente pérdida de confianza de parte del empleador, supuesto en que no resultaba aplicable el art. 1103 del Código Civil. z 37) Que tal apreciación aparece precedida del análisis de las pruebs que se produjeron en los autos y en el expediente administrativo de referencia, en forma que dista de presentarse como irrazonable a efectos de la arbitrariedad que el recurrente le atribuye, y toda vez que esa tacha no procede por la forma en que los jueces de la causa han valorado la prueba (doctrina de Fallos: 273:285 ; 274:35 ; y otros), resultado que no varía por la circunstancia de tratarse de la interpretación de la prueba de presunciones (Fallos: 274:243 ; 279:171 ; 280:320 y otros).

49) Que el hecho de que el tribunal a quo haya acordado preferencia a determinados elementos probatorios, respecto de los invocados por el apelante, no configura tampoco arbitrariedad (Fallos: 276:311 , entre otros), aparte de que, como ha dicho en forma reiterada esta Corte, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco a tratar todas las cuestiones expuestas, ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 272:225 : 274:113 ; 276:132 ; 280:320 y otros).

3") Que sin perjuicio de lo de-larado por el fallo que se impugna, cn cuanto a ser independiente la cesatía en debate, con respecto al sobreseimiento recaído en la causa penal, dado el distinto objeto de la investigación cumplida en ambas órbitas, cabe destacar que dicho sobreseimiento ponderó que las conclusiones de una pericia arrojaban sospechas sobre los imputados, y sí bien estimó que por existir probanzas de signo contrario aquélla no era suficiente para incriminar a los aludidos

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:219 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-219

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