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Año: 1977, Fallos: 298:298 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No puede, a mi juicio, admitirse la imposibilidad que se invoca. En efecto, a la hora de ofrecer la prueba que hace a su derecho, la defensa se limitó a reguerir la agregación por conexidad del sumario que ahora pretende relativo a los mismos hechos, pero se abstuvo sin embargo, y así lo afirma a fs. 60 vta, de ofrecerlo concretamente como medida probatoria.

Ello sentado, resulta evidente que la falta de agregación de la prueba documental referida no es sino producto de la conducta omisa de la parte, lo que obsta a la procedencia del recurso (Fallos: 207:64 ; 268:182 y muchos otros).

A su vez, carece de relación con el sub lite la doctrina vinculada al deber de los jueces de averiguar los hechos que se reconocen de interés para determinar la responsabilidad del imputado (Fallos: 240:99 ), cuya aplicación supone que sean decisivas o al menos importantes para la justa solución de la causa las circunstancias de cuyo análisis se haya prescindido. La determinación de esa importancia es una cuestión fúctica, resuelta negativamente por el a quo al afirmar que "los hechos averiguados en esta causa en manera alguna son iguales a aquellos incluidos en el punto 49 del Dictamen 10.135" (considerando Quincuagésimo, apartado b, copiado a fs. 71), en forma que a mi juicio consulta adecuadamente los términos del dictamen que cita y de la sentencia recaída en estas actuaciones, y no es pasible por tanto de la tacha de arbitrariedad.

Pienso, en suma, que la cuestión traida es ajena a la instancia.

IL. — El restante punto artículado en el recurso extraordinario versa sobre la denegación de varias medidas de prueba, distintas de la que diera origen al agravio, referido sub 1, que se reputa lesiva de la garantía de defensa, A mí juicio, aunque no se entienda que lo manifestado en los párrafos segundo y tercero de fs, 87 vta, (capítulo 17 del escrito de queja) importa el desistimiento del referido agravio, la cuestión no es revisable por la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que en el recurso no se consigue demostrar que las probanzas denegadas pudieran resultar aptas para excluir o disminuir la responsabilidad del imputado.

HI, — Por las razones expuestas, opino que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 21 de diciembre de 1976. Elías P. Guastavino.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:298 
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