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Año: 1977, Fallos: 298:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuales considera imposible formar la convicción del tribunal en las constancias de autos que aparecen citadas, en cumplimiento de lo prescripto por el art. 401, regla 1, del Código de Justicia Militar, al final de cada uno de los resultandos donde se tienen por acreditadas circunstancias de hecho (v. copia de fs. 5 a 21).

No ha de correr mejor suerte, a mi juicio, el agravio relativo a la violación de la misma regla constitucional que, al parecer del recurrente, se sígue de haberse denegado las medidas de prueba ofrecidas oportunamente, cuya enumeración aparece copiada a Es. 66 in fine/72.

Así lo considero, porque invocar esa garantía no basta para que el Tribunal quede habilitado para sustituir a los jueces de la causa en la decisión relativa a la pertinencia de medidas de prueba, y porque cuanto sobre el punto se expone en el recurso extraordinario y en la queja traida ante Y. E. no demuestra la arbitrariedad de lo resuelto por el a quo, ni la aptitud de la prueba denegada para moditicar el resultado del proceso.

Tampoco pueden, en mi opinión, ser analizados en esta instancia los agravios relativos a la denegación de cuestiones de hecho propuestas por la defensa al tribunal a quo, y a la omisión de considerar el resultado del peritaje contable (v. copia de fs. 72). En ambos casos, carece , el recurso del fundamento necesario, toda vez que no pone de manifiesto cuáles son las cuestiones cuya denegatoria se impugna, y por qué se las considera decisivas, y tampoco permiten advertir cuál es la relación existente entre la prueba técnica mencionada y los hechos de autos.

En lo que concierne a los fraudes cometidos mediante rendiciones de cuentas fraguadas —además de las razones expuestas por el tribunal a que (y. copia de fs. 98 y 99)— no controvertidas suficientemente, u mi juicio, en la queja obsta al progreso del agravio según el cual la condema versa sobre hechos que no han sido matería de acusación, y por lo tanto de defensa y prueba, la circunstancia decisiva de que el pertinente dictamen fiscal no incluye el elemento fáctico cuya supuesta modificación alega el quejoso.

En efecto, éste aduce que fue acusado de entregar las rendiciones de cuentas fraguadas al agente civil Bruno en su propio despacho, mientras que la sentencia lo condena por haber concurrido a la División Recaudaciones de la ex-D.G.A, y entregado las rendiciones al aludido funcionario.

En la pieza acusatoria, sín embargo, puede leerse que "las rendiciones presentadas para justificar las erogaciones ingresaron irregilar

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:302 
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