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Año: 1977, Fallos: 298:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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berse incurrido en otros, característica que hace inadmisible a aquél como fundamento del recurso intentado, el que requiere, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, una concreta vinculación con las circunstancias de la causa, la que no se satisface con la genérica posibilidad antedicha, 7") Que si bien el requerimiento de los recaudos formales en la presentación del recurso extraordinario no puede ser estricto cuando pretenda impugnarse lo decidido por tribunales castrenses (doc. de Fallos:

202:429 y 436), tal modalidad no dispensa del planteo oportuno del caso federal (Fallos: 254:110 ), por lo que no resulta admisible el referido a la inconstitucionalidad del sistema de abono de la prisión preventiva rigurosa (art. 589 del Código de Justicia Militar), hecho al deducirse aquel recurso, y en cuyo sustento se invocó la garantía constitucional de la igualdad. Sin perjuicio de ello, cumple también señalar que las distinciones normativas para supuestos que se estimen distintos son valederas en tanto no scan arbitrarías, es decir, mientras no obedezcan a propósitos de injusta persecución 0 indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable (doc. de Fallos: 254:204 y sus citas; 257:127 ; 258:315 ; 261:205 ; 270:374 , sus citas y otros). Y esa causa objetiva para discriminar radica aquí en la particularidad del régimen que la justicia militar requiere y que el Congreso, en uso de sus facultades constitucionales (art. 67, inc. 23 de la Ley Fundamental) ha podido apreciar con libertad de acción, tanto al orga- A nizar los tribunales custrenses como al dictar las reglas de su funcionamiento (doc. de Fallos: 101:354 ), de modo de hacer posible las diferencias en el cómputo de que se trata. Debe por ende desestimarse la queja, aun en este aspecto, porque para sustentaria no basta asi la invocación del art. 16 de la Constitución Nacional, en tanto no se compruebe la existencia de las discriminaciones arbitrarias a que se hizo referencia Fallos: 240:430 ; 241:37 ; 245:282 ; 247:465 , 249:216 ; 282:73 y otros).

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. :

Honacio EH. Henevia — Avozro R. Gane LU — ABELAanDO F. Rosst — Promo J. Fnías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:296 
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