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Año: 1977, Fallos: 298:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aquéllas que estimó procedente, en ejercicio de la facultad que le acuerda el art. 356 del Cádigo de Justicia Militar. La interpretación que los consejos de guerra hacen de los preceptos de ese Código no puede, en principio, revere en la instancia estraordimaría RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas ex trañas al juicio, Disposiciones constitucionales. Art. 15.

Puesto que la diferencia que se estríme entre los términos de la imputación y los de la condena se refiere a un detalle meramente accesorio que no impidió al imputado defenderse respecto del delito por el cual re la condenó, no procede el recurso estraurdinario fumdado en la violación de la garantía de la defensa en juicio. —,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Según el quejoso, el fallo del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas es arbitrario porque lo condena sin que prueba alguna ratifique las imputaciones dirigidas en su contra, porque omite refutar los argumentos decisivos formulados por la defensa, y porque incurre en la invocación de prueba inexistente (v. fs. 58, 60 y 65, respectivamente).

La procedencia de tules agravios fue denegada con fundamento en la afirmación de que comportan la mera discrepancia del recurrente con la forma en que el tribunal de la causa valoró la prueba obrante en autos, y con base en que, a tenor de lo dispuesto por el art. 392, pámafo 2? del Código de Justicia Militar, los jueces del tribunal actúan como jurado respecto de los puntos de naturaleza fáctica, aplicando las reglas de la sana crítica, y no están obligados en consecuencia a exponer las razones por las cuales entienden que la prueba tiene la fuerza necesaria para demostrar la realidad de un hecho, ni de demostrar los fundamentos de su convicción (v. copia de fs. 96).

La controversia que de esos argumentos se intenta a fs. 123 vta. in fine/124 no es, a mi parecer, exitosa.

Así lo pienso, porque lo único que allí se hace es insistir en la inexistencia de prueba, sobre la base de la afirmación según la cual "con sólo la imputación no es posible en nuestro régimen condenar a nadie sin vulnerar el art. 18 de la Constitución Nacional", sin expresar siquiera la base jurídica de tal aserto, ni dar cuenta en forma acabada —como tampoco se lo hizo en el recurso extraordinario— de las razones por las

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:301 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-301

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