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Año: 1977, Fallos: 298:356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que, como resulta de lo expuesto, las cuestiones debatidas en autos son de derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48. Por lo demás, los argumentos en que se apoya la decisión impugnada bastan para sustentarla como acto jurisdiccional (Fallos: 274:462 ; 278:135 ; 290:95 ).

4) Que a ello corresponde agregar que la sola circunstancia de que ela quo haya basado su pronunciamiento en las razones expuestas por el Sr, Fiscal de Cámara en el dictamen antes referido —ampliamente fundado, por lo demás, en las normas legales que cita, en doctrina y jurisprudencia—, manifestando compartirlas y dándolas por reproducidas "brevitatis causa", no justifica la tacha de arbitrariedad que se formula (Fulos: 266:73 ; 278:271 ; 253:195 ). Tampoco se muestra excesiva la aplicación que se hace eel art. 347, inc. 37, del Código Procesal —al margen de su acierto o error— para resolver como previa la excepción de que se trata, 5") Que con respecto a la queja que se formula contra el fallo, con hase en el art. 18 de la Constitución Nacional, por haberse hecho mérito de la falta de impugnación de los testamentos otorgados por la causante con anterioridad al que es objeto del "sub judice", pese a la conesidad existente entre el presente juicio y aquél en el cual se había demandado la nulidad de todos los testamentos, cabe destacar que tal planteo ha sido concretado por primera vez en el escrito de recurso extraordi1 nario y, por tanto, extemporáneamente, ya que pudo y debió efectuarse al atacar la sentencia del juez de grado (Fallos: 271:401 ; 276:336 ; 279:14 ). No corresponde, pues, su consideración en esta instancia.

67) Que, por último, en lo que hace a las argumentaciones que se desarrollan en el recurso, directo, de fs, 57 en adelante, cuadra recordar que las sentencias de la Corte deben limitarse a los agravios expresados en la apelación extraordinaria (Fallos: 271:278 ; 274:139 ; 278:187 ), 7") Que, en las condiciones apuntadas, las garantías constitucionales tuyo desconocimiento se invoca no guardan con lo resuelto la relación directa € inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

Por ello, se desestima la queja, Avorro R. GanmeLt: — Auetanoo F. Rossi — Penno J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:356 
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