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Año: 1977, Fallos: 298:444 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, Sala Penal, de fs. 32/33, que hizo lugar a la acción de hábeas corpus interpuesta a favor de Carlos Mariano Zamorano, el Sr. Procurador Fiscal de la Cámara interpuso recurso extraordinario a fs. 36/40, el que fue concedido a fs. 41.

2") Que la jurisdicción ejercida por el a quo fue impugnada por el recurrente por entender que el juez competente es el del lugar en el cual se encuentra la persona a cuyo favor se intentaba el recurso, al momento de interposición del hábeas corpus.

3") Que la cuestión de competencia referida es ajena a la instancia extraordinaria toda vez que no existe en autos denegatoria del fuero federal (Fallos: 257:65 ; 262:73 ), 4") Que respecto a la cuestión de fondo, el Ministerio Fiscal se agravía porque la Cámara a quo al interpretar el art, 23 de la Constitución Nacional limita las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo.

Sostiene que "la declaración del estado de sitio constituye un acto politico no justiciable y los actos efectuados en su consecuencia por el Presidente de la Nación son actos administrativos, de carácter político, que se realizan en ejercicio de facultades propias y exclusivas, no sujetas en principio, a revisión judicial".

5") Que, en efecto, la declaración del estado de sitio por las causales del art. 23 de la Ley Fundamental no es susceptible de revisión por los jueces (Fallos: 170:246 ; 195:439 ; 196:584 ; 197:483 ; 235:681 ; 236:41 , 632 y 657:242 :510; 246:205 ; 247:708 ; 248:529 y 800; 249:522 ; 250:832 ; 252:24 y otros), en cuanto cuestión política en que el juicio prudencial del Congreso y del Ejecutivo es necesario y final para implementar los objetivos de la Constitución. Pero, en cambio, sí está sujeta al control jurisdiccional la aplicación concreta de los poderes de excepción del Presidente sobre las libertades constitucionales, control que lejos de retraerse en la emergencia, debe desarrollarse hasta donde convergen sus competencias y los valores de la sociedad argentina confíados a su custodía.

En diversos precedentes, esta Corte ha fundado esc control de razonabilidad en la adecuación de causa y grado entre las restricciones impuestas y los motivos de la excepción (Fallos: 243:504 : 247:708 ; 248:500 ; 252:00 y 244; 253:251 ; 254:487 ). Dicho control es un deber del Poder Judicial, y en especial de la Corte como tribunal de garantías constitucionales, pero es impuesto en interés del buen orden de la co

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:444 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-444

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