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Año: 1977, Fallos: 298:445 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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munidad y del propio órgano político, que en su mensaje de la ley 21.312 del 4 de mayo de 1976, se ha preocupado por ¡segurar "el adecuado debate en sede judicial de la razonabilidad de las decisiones del Poder Ejecutivo".

6") Que para el referido control de razonabilidad, que debe determinar a lo menos la pertinencia entre las razones de la detención y las causas del estado de sitio, resulta insuficiente la información del Ministerio del Interior obrante a fs. 4/6 y reiterada a fs. 21 y 29/31. Las respuestas mencionadas, por lo genéricas e imprecisas, no son válidas para la justificación del ejercicio de sus poderes constitucionales, porque el úrgano político está obligado, frente a los requerimientos de los jueces competentes, a una aserción inequívoca en cada caso concreto, a fin de que éstos puedan respetar sin controversia la esfera de reserva del Poder Ejecutivo. Esa información, que hace aplicable el estado de excepción respecto de cada persona privada de libertad, importa para los dos Poderes, Ejecutivo y Judicial, asumir su propia pero complementaria responsabilidad en la defensa del orden en la comunidad.

79) Que en este sentido, cabe recordar lo expresado por esta Corte el 18 de abril de 1977 in re "Pérez de Smith, Ana María y otros s/efectiva pri "ón de justicia", en cuanto se dijo que siendo principio inconcuso de nuestro régimen republicano la separación pero también el equilibrio armónico de los poderes en función de lograr la plenitud del estado de derecho, se hace necesario salvaguardar la eficacia de la función judicial, principalmente en cuanto se refiere a la protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional. Se dijo, entonces, también, que el Poder Ejecutivo Nacional debía proveer lo necesario a fin de que los mupistrados estén en condiciones de ejercer su impe + constitucional resolviendo, con la necesaria efectividad que exige el derecho, sobre los recursos que se intenten ante sus estrados en salvaguarda de la libertad individual.

87) Que, en consecuencia, el Ministerio del Interior debió contestar los requerimientos efectuados por el Juez y la Cámara en la forma supra señalada. No habiéndolo hecho así, corresponde que se informe sobre los citados requerimientos en los términos que resultan exigidos por los fundamentos expuestos en la presente.

Por ello, oficiese al señor Presidente de la Nación, con copia de las resoluciones de la Cámara de fs. 19 y 23, a fin de que imparta las órdenes necesarias para que se informe, con urgencia, a esta Corte, sobre

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:445 
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