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Año: 1977, Fallos: 298:454 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demostración de la inconstitucionalidad que se alega (Fallos: 275:02 y otros), Ocurre, por otra parte, que los agravios traídos en el escrito obrante a fs. 123 de la cansa, basados en la supuesta violación del referido derecho cuestionan, en definitiva. la aplicación e inteligencia de normas de derecho público provincial.

Por lo demás, y en lo que hace a la pretendida arbitrariedad de la sentencia apelada, los recurrentes no han concretado la norma que les haya conferido el derecho a desempeñar las funciones bajo las condiciones de horario y remuneración que alegan corresponderles. Si se estimare que tal omisión ha quedado cubierta por la invocación que aquellos hicieron de los arts, 34, 42, 44 y 45 de la ley 3631 y 33 de su reglamentación, cabe poner de manifiesto que el a quo tuvo en cuenta € interpretó dichos preceptos en términos que, acertados 0 no, a mí juicio no exceden las facultades propias de los jueces de la causa y que, por versar sobre temas de derecho local, resultan ajenos al art, 14 de la ley 48.

En lo que atañe al otro aspecto de la invocada arbitrariedad, relacionado con los presupuestos fácticos del acto administrativo impugnado.

los agravios aparecen enunciados en el escrito de recurso extraordinario en forma genérica, y no conmueven, a mi entender, la valoración del superior tribunal provincial acerca de los aludidos hechos sin que valga, para mejorar el planteo, la remisión a presentaciones anteriores.

có Importa por último poner de resalto que los recurrentes accedieron 1 la carrera médica reglamentada por la ley 3831 como resultado de concursos cuyo objeto fue llenar cargos con dedicación simple sin que se haya demostrado que el desempeño en funciones de dedicación semiexclusiva haya sido también alcanzado mediante el mismo sistema de designación. En estas condiciones, la decisión del sentenciante armoniza con las previsiones del art. 42 de la precitada ley local.

En sintesis, conceptúo que e) pronunciamiento apelado no resulta descalificable como acto judicia, y que, en consecuencia, la garantía constitucional invocada no guarda relación directa con lo decidido.

Por lo expuesto, opino que el recurso extraordinario fue bien denegado y que corresponde, por tanto, desestimar la presente queja. Buenos Aires, 5 de abril de 1977, Elías P. Guastavino.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:454 
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