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Año: 1977, Fallos: 298:448 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en lo Civil y Comercial de Resistencia, Provincia del Chaco, y el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, ya que no exite un órgano superior jerárquico común que pueda resolverta JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

Las cuestiones de competencia entre los tribunales de distintas jurisdicciones territoriales deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procecimientos.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Elementos eeterminantes. Lugar del domicilio de las partes.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 5, inc. 37, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el art. 618 del Código Civil, es competente la justicia en lo Chil y Comercial de Resistencia, Provincia del Chaco, para conocer de a demanda por cobro de honorarios correspondientes a la confeeción de los planos de un hotel y La acción por consignación intentada contra el amuitecto, ya que actor y demandado se domicillan en dicha ciudad, donde se efectuaron algunos pagos y donde también fue contraída la obligación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De las constancas de autos se desprende que tanto la demanda por cobro de honorarios iniciada por el arquitecto Carlos Carabajal contra el señor Arón Reifman ante los tribunales de la Ciudad de Corrientes, como la acción por consignación intentada por el último de los nombrados contra el arquitecto Carabajal ante la justicia en lo Civil y Comercial de Resistencia, Provincia del Chaco, se refieren exclusivamente al pago de los honorarios correspondientes a la confección de los planos de un hotel que debía levantarse en la Ciudad de Corrientes.

Ante la declaración de incompetencia dictada por los magistrados de ambas jurisdieciones para conocer de las causas respectivas (ver fs.

54/56 y 72/74 del expediente NT 928/72, agregado, y fs. 323 y 378/79 de estos autos), corresponde a V. E. dirimir la presente contienda por no existir un órgano superior jerárquico común que esté en condiciones de resolverla (art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58).

En cuanto al fondo del asunto, y tal como lo tiene decidido V. E, entre otros, en Fallos: 285:434 , son de aplicación al caso las normas de las leyes nacionales de procedimiento por tratarse de un conflicto entre jueces de distinta jurisdicción, .

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:448 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-448

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