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Año: 1977, Fallos: 298:449 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sobre el particular cabe tener presente, pues, las disposiciones del art. 39, inc. 37, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece que cuándo se ejercitan acciones personales, como es la de autos, será juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

Por su parte, el art. 618 del Código Civil prescribe que sí no estuviere designado el lugar en que ha de cumplirse la obligación, ella debe ser cumplida en el lugar en que se ha contraído, agregando que en cualquier otro caso, la entrega de la suma debida debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor.

Ahora bien, al respecto es preciso puntualizar que actor y demandado se domicilian en la Ciudad de Resistencia, en donde el arquitecto Carabajal percibió algunos pagos a cuenta, y donde, además, según lo reconocen los litigantes, fue contraída la obligación, sin que los elementos de juicio arrimados al proceso demuestren que hubiera sido designado un lugar determinado para el pago de las sumas reclamadas por una parte y consignadas por la otra.

En tales condiciones, opino que por aplicación de las normas indicadas corresponde declarar que toca a la justicia en lo Civil y Comercial de Resistencia, Provincia del Chaco, el conocimiento de ambos juicios. Buenos Aires, 16 de julio de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1977.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en razón de brevedad, se declara que el señor Juez en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chico, es el competente para entender de las presentes causas. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.

Aporro R. Ganner.: — AneLamo F. Rossi — Penno J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:449 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-449

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