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Año: 1977, Fallos: 298:450 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ANTONIO CASTAGNA v. DOMINGO DE LUCA y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciomes posteriores a la sentencia definitiva.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado en la confiscatoriedad de los intereses que se liquidaron a la tasa wsual bancaria pese al reajuste del capital de acuerdo con La ley 20.744, ya que ello guarda relación con el ejercicio por parte de los jueces de la causa de la Escultad de ejecutar su propio fallo; máxime si dicho extremo fue objeto de agravio en el recurso extraordinario deducido contra La sentencia definitiva y fue fundadamente denegado,
DICTAMEN DEL PrOCUBADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia del Tribunal del Trabajo N" 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, dictada a fs. 185 de los autos principales, que confirma la liquidación practicada, el recurrente interpone recurso extraordinario a Es. 192, el cual, al ser denegado, da motivo a esta presentación directa.

Si bien, como principio, no procede el recurso extraordinario contra las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, por no revestir aquéllas cl carácter de fullo definitivo a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 272:221 ; 273:103 : 276:191 , y muchos otros), pienso, no obstante ello, que las circunstancias de la causa permiten hacer excepción a la regla.

Así lo considero, toda vez que el agravio relativo a la aplicación por el a quo de la tasa bancaria usual de interés simultáneamente con la actualización del capital según los índices del Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, suscita a mi juicio cuestión federal bastante para ser examinada por V. E, atenta la doctrina sentada en las causas "Morán Morán, Rafael Félix c/Plus Ultra Cía, Argentina de Seguros S.A. s/accidente" y "Batalla, Felipe J. c/El Día SACIC. s/despido", falladas el 14 de octubre de 1976 y el 31 de marzo de 1977, respectivamente.

Opino, por lo expuesto, que ha de hacerse lugar a esta queja. Buenos Aries, 2 de junio de 1977, Elías P. Guastavino.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:450 
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