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Año: 1977, Fallos: 298:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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justicia, pues según una firme doctrina de V. E., con raigambre constitucional en la división de poderes, compete a los tribunales juzgar la validez de las leyes en relación a otras normas de superior jerarquía, pero les está vedado, en cambio, pronunciarse sobre el valor intrínseco de las soluciones que claramente haya establecido el legislador.

Opino, por todo lo antedicho, que corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto pudo ser objeto de recurso extraordinario. Buenos Aires, 24 de febrero de 1977, Elías P. Guastavino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 1977, Vistos los autos: "Cía. Gillete de Argentina s/inf. ley 19.982".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de fs. 113/114 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala 1 (del 18 de marzo de 1976), que confirmó la multa de $ 3.000 impuesta por resolución NI 631/75 (Secretaría de Comercio) a la Compañía Gillete de Argentina, por infringir el art. 12, inciso a, de la ley 19982 en virtud de lo previsto por el art. 4 del decreto 14.456/43 (modificado por el que leva el NI 4726/45), se interpuso recurso extraordinario a fs. 119/127, concedido a Es. 129.

2") Que para fundar esa vía adujo la recurrente: 1) que el bien furídico protegido por la ley 19982 es la lealtad comercial, la que no se vulnera porque se haya superado en 1,3 la tolerancia para la acidez libre (medida en ácido oleico), en su producto crema para afeitar con brocha; 2) que aplicando las disposiciones sobre identificación de mercaderías que contiene el Reglamento Alimentario Nacional (deereto 141/53) la tolerancia era del 65 en cuanto a la mentada acidez, que se elevó al 10 por obra de la resolución 2962/59 (de la hoy Secretaría de Salud Pública), lo que permite concluir que la salud del público consumidor no se afecta por una acidez que oscila entre el 45 y el 3 en el producto de que se trata; 3) que entiende es aplicable el refetido decreto, posterior a los que el a quo tuvo en cuenta (14.456/43 y 4728/45): 4) que se han violado los derechos de propiedad, defensa en juicio y de trabajar y ejercer toda industria lícita,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:508 
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