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Año: 1977, Fallos: 298:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que tampoco es susceptible de análisis en la instancia del art, 14 de la ley 48 la queja que se formula por haberse admitido en la sentencia la acumulación de la multa que contempla el art, 13 de la ley 20.625 y la cláusula penal prevista contractualmente, Ello así, toda vez que la cuestión federal que sobre el punto se formula en el recurso extraordinario no fue planteada en su primera oportunidad, o sea, al impugnarse el fallo de primera instancia (ver copia de la expresión de agravios a fs. 13/16).

ya que en la alzada éste fue confirmado sobre la base de fundamentos coincidentes (Fallos: 256:531 ; 265:98 ; 279:73 ).

Por ello se desestima la queja.

Avorro R. GAnnietta — ARELARDO F. Rosst — Penno J. Frías.


ROQUE HUMBERTO BELLI v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
IMPUESTO A LOS KEDITOS: Infracciones y penas.

La defraudación fiscal prevista en el art. 45 de la ley 11.683 y sus modificatorlas 20.024 y 20.046, es ma omisión ¡licita de la obligación de contribuir a la formación de las rentas públicas. Tales normas son sustancialmente penales, pero al no estar incluidas en las disposiciones del Código Penal o legislación amiloga sino en ima ley especial de procedimiento para la aplicación y percepción de los impuestos, no forman parte del derecho penal comán; de allí se concluye que tal ilícito es de naturaleza contravencional y no delictual, por lo que no alcanza a esas normas la derogación prevista por el art. 1e de la ley 20.509.

DiCraMEN DEL ProCUNADON GENEÑAL Suprema Corte:

La cuestión que se pretende someter a consideración del Tribu al es de carácter federal, pues consiste en determinar si el art. 45 de la ley 11.683 modificado por las leyes 20,024 y 20.046 se encuentra comprendido en las disposiciones de la ley 20.509 que determinó la derogación de normas penales que no provengan del Congreso de la Nación.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-57

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