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Año: 1977, Fallos: 298:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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períuicios de imposible o tardia reparación ulterior, especialmente en las causas de naturaleza criminal en que está en juego el derecho del imputado a obtener una decisión que ponia término del modo más breve a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad, consecuencia del enjuiciamiento penal, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Corresponde dejar sin efecto el fallo de la Cimara que declaró la nulidad de la serrencia del inferior en razón de que éste omitió pronunciarse —al decidir sobre las costas— respecto del pago de los honorarios de los defensores de los procesados absueltos. Ello es usí, porque en el caso no hay razón que justifique la anulación total del fallo, máxime si se advierte que ninguna de las partes interpuso recurso de nulidad, que no existe querellante a quien deba imponerse las costas como vencido (art. 144 del Código de Procedimientos Penal), y que los procesados absueltos deberán responder ante sus letrados (art. 34, decreto-ley 30.439/44).


DICTAMEN DEL PROCUBADON GENERAL
Suprema Corte:

Los agravios referidos a que el tribunal de la causa incurrió en exceso de rigorismo formal al anular la sentencia del juez de primera instancia por considerar que en la misma no existía pronunciamiento sobre costas, suscitan a mi parecer cuestión federal bastante para ser tratada en la instancia del art. 14 de la ley 48.

Por ello, estimo que debe hacerse lugar a esta presentación directa.

Buenos Aires, 3 de febrero de 1977. Elías P, Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Y de junio de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Aguilar Argentina de Ediciones S.A. y otros s/monopolio", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal (fs. 1020/1021) declaró la nuli

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:51 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-51

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