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Año: 1977, Fallos: 298:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dad de la de primera instancia (fs. 943/953) por cuanto el juzgador omitió el expreso pronunciamiento sobre las costas procesales a que estaba obligado conforme lo previsto por los artículos 143 y 496 del Código de Procedimientos en Materia Penal, Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario de fs. 1027/33, que fue denegado u fs, 1042.

2) Que la presente queja se funda en la arbitrariedad del fallo que se configura —a juicio de la recurrente— por la interpretación literal de las normas procesales efectuada por el a quo, que comporta un ritualismo formal excesivo que vulnera la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), 37) Que, conforme jurisprudencia sentada por esta Corte, el recurso extraordinario es improcedente contra las resoluciones que decreten nulidades de carácter procesal que no constituyen, en principio, sentencia definitiva. Pero asimismo se ha admitido que son equiparables a éstas, a los fines de la apelación del art. 14 de la ley 48, los pronunciamientos que por su índole y consecuencias puedan llegar a frustrar el derecho federal invocado acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior, especialmente en las causas de naturaleza criminal en que está en juego el derecho del imputado a obtener una decisión que ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad, consecuencia del enjuiciamiento penal (Fullos: 272:188 ).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se hace lugar a la queja. Y, no siendo necesaria mayor sustanciación, cabe considerar el fondo del asunto.

4) Que se plantea en esta causa el problema de saber sí el tribunal a quo ha podido invalidar la sentencia dictada por el inferior fundándose en que éste sólo se pronunció sobre uno de los elementos integrantes del concepto de costas procesales —sellado— omitiendo hacerlo respecto a los demás con violación de lo preseripto en el art. 146 del Código de forma.

5) Que los rubros que integran el concepto costas conforme el art.

146 del Código de Procedimiento Penal son: el reintegro del sellado empleado en la causa (inc. 1) y el pago de todos los gastos originados en el juicio a la parte vencedora (inc. 2).

En el sub examine el juez se pronunció sobre el primer ítem y omitió establecer a quién le corresponde abonar los honorarios de los defensores de los procesados absueltos,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-52

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