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Año: 1977, Fallos: 298:574 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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286/290) rechazó el desalojo por falta de pago en razón de no haberse cumplido con la reclamación previa exígida por los arts. 13 de la ley 20,625 y 17 de la 21,342. Contra ese pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de Is. 294/298 por arbitrariedad, que fue concedido a fs, 299, 2") Que la recurrente no cuestiona la validez de las leyes 20.625 y 21.342, sino su aplicación al presente caso. Afirma que la sentencia del a quo viola el principio de preclusión procesal y las garantías constitucionales establecidas en los arts. 17 y 18.

3") Que no habiendo sido tachados de inconstitucionalidad los arts.

39 de la ley 20,625 y 30 de la 21:42 que disponen la aplicación de sus normas a los juicios pendientes en los que no hubiera recaído sentencia firme, lo decidido en la causa respecto de la intimación previa, requisito para la procedencia de la acción de desalojo por falta de pago conforme dichas leyes que el a quo consideró aplicable al caso, es una cuestión que —cualquiera fuere el grado de su acierto o error— no excede el ámbito de las facultades de interpretación que son propias de los jueces del proceso y reconoce además sustento suficiente en disposiciones de derecho común. Ello excluye la posibilidad de revisión por vía del art.

14 de la ey 48 y hace implicable, en la especie, la jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario.

AvoLro KR. GABmELL: — AneLamoo F, Ross:

— Penno J. Frias.


MARIA ANA ROZNOWSKI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

El proninciamiento que, sobre la base de la apreciación de los elementos de juicio agregados a la causa, de lo dispuesto en los arts. 82, 83 y 85 del Código Civil y 97 de la ley 2393, consideró acreditado el requisito previo de la imposibilidad de obtener las partidas del país de origen y estámó sutí

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:574 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-574

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