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Año: 1977, Fallos: 298:570 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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b) sostiene la existencia de igual vicio, esta vez en razón de transgredir a diversas reglas de la ley nacional 14250, dictada en ejercicio de la atribución que al Congreso Nacional confiere el art. 67, inc.

Wide la Ley Fundamental; e) afirma que viola el art. 700 del Código Civil, en cuanto establece una solidaridad sin causa, Las impugnaciones señaladas bajo las letras b) y €) no han sido materia de la litis, pues no se han formulado en la primera oportunidad hábil al efecto (efr. Es. 4) y no fueron tratadas en la resolución recurrida.

En consecuencia, y habida cuenta de que la regla según la cual las cuestiones federales introducidas al proceso en ocasión de interponer el recurso extraordinario son tardías no se altera por la circunstancia de que las actuaciones hayan tramitado en sede administrativa, no es admisible su tratamiento en esta instancia.

Tampoco es apto, a mi juicio, para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48 el agravio relatado sub a).

Así lo considero, en razón de que el argumento desarrollado en la resolución de fs, 6, relativo ul carácter de colaborador del Estado en su función de policía de trabajo que atribuye a la asociación profesional, presupone la afirmación de que las disposiciones del Código de Comercio que invoca el apelante carecen del alcance que ésta les asigna, lo que equivale a decir que esas normas de derecho común no constituyen obstáculo para que la ley local ponga a cugo de aquél las obligaciones que impugma, En estas condiciones, se advierte que el art. 31 de la Constitución Nacional carece de relación directa con lo resuelto en autos pues la alegada violación del principio de la supremacía de la legislación nacional se reduce al cuestionamiento de la interpretación de normas de derecho común y local, temas éstos no federales que no autorizan, ch principio, su discusión en esta sede (Fallos: 255:15 : sentencia del 18 de mayo de 1976 en la causa C. 946, L. XVI, "Catelli, Carlos R. 5/recurso de recalificación", sus citas y otros), sín que se configure en el caso, a mi modo de ver, una hipótesis que tome aplicable la excepcional doctrina relativa a la arbitrariedad de fallos judiciales.

Por ello, opino que corresponde declarar improcedente la apelación concedida a ls, 39. Buenos Aires, 31 de mayo de 1977, Elías P. Guastavino.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:570 
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