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Año: 1977, Fallos: 298:575 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciente la prueba supletoria aportada, decide una cuestión de hecho, proeba y derecho común, propía de los jueces de la cansa y ajena al recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAONDINANO: Requisitos propios Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sin efecto la decisión que asigna pleno valor probatorio a los certificados expedidos por el Director Nacional de la Colectividad Lituana, pues quien da fe de la veracidad y exactitud de los hechos cuestionados no ha podido contar con los elementos indispensables para practicar tales certificaciones, o sea con los registros en donde constan los asientos respectivos (voto del Dr, Adolfo H. Gabrielli). :


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia de fs. 253/5 que tuvo por acreditado el vínculo y dispuso se dictase declaratoria de herederos, dedujo la Provincia de Buenos Aires el recurso extraordinario de fs. 261/4, Se agravia el recurrente por la irrazonable apreciación de la prueba y de las normas que rigen la demostración del nacimiento y matrimonio de las personas, aduciendo que la información agregada para acreditar la imposibilidad de presentar la prueba pertinente no emana del gobierno del pais de origen ni de ninguna autoridad oficial de dicho estado.

Si bien la no desvirtuación del sistema legal requiere una ponderada apreciación de la verdadera imposibilidad de producir la prueba ordimaria por no implicar la mera dificultad o distancia del lugar de los acontecimientos necesariamente la referida imposibilidad, el tema —de prueba y derecho común— concierne a una cuestión de hecho librada a la prudencia de los jueces que en el caso ha sido resuelta, en mi opinión, sin arbitrariedad y con fundamentos de idéntica naturaleza, lo cual, con abstracción del acierto o error en la solución alcanzada, hace que el fallo sea irrevisable por la vía excepcional prevista en el art. 14 de la ley 48.

Por lo demás, considero que en el presente se discuten cuestiones que no exceden del interés exclusivo de las partes no configurándose, a mí entender, el supuesto de gravedad institucional que invoca la recurrente y que permitiría a V. E. avocarse al conociniento de esta causa.

Por ello, estimo que el recurso extmordinirio debe declararse improcedente. Buenos Aires, 18 de mayo de 1977. Elías P. Guastavino,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:575 
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