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Año: 1977, Fallos: 298:576 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1977.

Vistos los autos: "Roznowski, María Ana s/sucesión vacante".

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, que revocó el fallo de primera instancia y admitió que la documentación de fs. 209 a 211 bastaba para acreditar el vínculo invocado por la parte interesada y que, en consecuencia, debía procederse a dictar declaratoria de herederos a su favor, el representante del Fisco Provincial interpuso recurso extraordinario a fs. 261/284, que fue concedido a fs. 283.

2) Que la apelante tacha de arbitraria la sentencia, afirmando que traduce una irazonable apreciación de la prueba aportada y de las normas concretas que rigen el caso, existiendo en ella transgresión a los principios básicos relativos a la prueba del nacimiento y matrimonio de las personas, todo lo cual configura un agravio sustancial a las garantías de inviolabilidad de la propiedad y defensa en juicio, aparte de la gravedad institucional que reviste la situación planteada por su eventual repercusión en supuestos análogos.

3") Que tanto la sentencia impugnada como los agravios de la recurrente se fundan en el análisis de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, que son propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, conforme a reiterada doctrina de esta Corte.

49) Que el a quo, sobre la base de la apreciación de los elementos de juicio agregados a la causo, de lo dispuesto en los arts. 82, 83 y 85 del Código Civil y 97 de la ley 2.393 y con cita de doctrina y jurisprudencia, consideró acreditado el requisito previo de la imposibilidad de obtener las partidas del país de origen y estimó suficiente la prueba supletoria aportada.

Lo así resuelto constituye, por su propia naturaleza, una típica cuestión de apreciación judicial que, al margen de su acierto o error, ha sido decidida con fundamentos bastants que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:576 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-576

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