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Año: 1977, Fallos: 298:568 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, como principio, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaría (Fallos: 270:388 , 444, sus citas y otros). Dicha doctrina admite excepción en los supuestos en que media variación sustancial entre las regulaciones de primera y segunda instancias y la decisión final no responde a un fundamento acorde con la seriedad y extensión de las articulaciones de las partes, o cuando la fijación haya sido irrazonable o urbitraria (Fallos: 266:146 ; 267:57 ).

47) Que tal es lo que ocurre en la especie con las regulaciones de los letrados recurrentes, las que establecidas en $ 184.000 y $ 76.000 en primera instancia, les fueron reducidas por el superior a $15.000 y $ 6.000, respectivamente, pues las enunciaciones genéricas relativas a la natura leza y monto del juicio, la importancia de los trabajos, etapas cumplidas y resultado del mismo no permiten precisar razón alguna determinante de la sustancial reducción de los honorarios dispuesta por la Cámara, ni difieren de las pautas que el juez de primera instancia tuvo en cuenta al fijar los honorarios por auto de fs, 685.

5) Que, además, lo argumentado respecto a la perención operada y sus efectos —no extinción de la acción que puede ser nuevamente ejercitada sín que se cause perjuicio— carece de fundamento válido en tanto no se apoya en ninguna norma arancelaria ni es derivación de ellas, 6") Que tales circunstancias son suficientes a juicio del Tribunal para invalidar la decisión impugnada, de conformidad a la doctrina de los precedentes citados (Fallos: 288:285 ).

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sín efecto la sentencia apelada, Vuelvan los autos al tribunal de su procedencia a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48, ApoLro KR. GAnnierL: — Aneranoo F. Rossi — Promo J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:568 
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