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Año: 1977, Fallos: 298:581 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en juicio aquellas actuaciones en las cuales no son observadas las formas sustanciales del procedimiento tales como no hacerle saber al procesado el derecho de designar defensor (art. 9, Cód. Proc. Crim.), no se lo designase de oficio (ídem, art. 255) o no tuviese oportunidad de actuar el previamente designado (constancias de fs. 23, 25 y 28 en relación con las de fs. 17 del principal).

4) Que, en el caso, se ha configurado en consecuencia cuestión federal bustante que habilita la apertura del recurso extraordinario tornando innecesaria la consideración del restante agravio; y no reguiriéndose otra sustanciación, corresponde resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de lo obrado a fs. 12 inclusive, debiendo volver los autos al Juzgado de origen a fin de que se continúe con el procedimiento conforme u lo resuelto en esta sentencia. Agréguese la presente queja al principal.

Aporro KR. Gamer: — ABeLamDo F. Rossi — Penno J. Fiías.


AUGUSTA P. ve ESPINDOLA y OTRO v. FUNDACION PLACIDO OBLIGADO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Procede el recurso estraordinario contra la resolución que denegó el fuero federal oportunamente invocado por el recurrente, JUMNISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por las personas. Na.

ción.

No procede el fuero federal respecto del reclamo laboral contra una fundación originada en un legado hecho ul Estado Nacional con cargo de proceder a sa ereación, ya que la entidad se rige por sus estatutos y, en lo esencial, por normas de derecho privado (Código Civil y :y 19836). En tales condiciones no es razonable privar al actor de la posibilidad de someter la cuestión a órganos y procedimientos especializados, máxime cuando la responsabilidad de la Nación no se encuentra directamente comprometida.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:581 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-581

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