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Año: 1977, Fallos: 299:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Provincia demandada; de modo que se halla demostrada la relación de fondo invocada por la accionante al tiempo de entablar su demanda y su legitimación para actuar.

39) Que, si bien la nueva ley de locaciones urbanas, ha optado por omitir la mención de la norma aplicable al juzgamiento de los hechos de esta naturaleza ocurridos bajo la vigencia de leyes anteriores, los mismos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento que se produjeron, ya que el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo. Por lo dicho, la causal de transferencia prohibida debe ser decidida según la ley 20,625, que regía al tiempo de hacerse efectivo el cambio de titular.

4?) Que en autos, no se discute la utilización de la finca arrendada por el Estado Nacional, ocupación que realiza en virtud de la ley 20.524, decreto 1111/73 y acta acuerdo respectiva —véase copia de fs. 11— ratificada por ley provincial con fecha 1 de febrero de 1974. Siendo asi corresponde al Tribunal determinar si tales hechos configuraron una transferencia indebida o no de la locación que autorice el desalojo, de acuerdo con la voluntad de las partes y al espíritu e intención del legislador al sancionar la ley.

59) Que la cesión de que se da cuenta en estos autos, en la que ha cambiado únicamente la dependencia jerárquica de la oficina (ProvinciaNación), remite a un supuesto de características especiales que hacen que corresponda estar más que a la literalidad de la ley, a la esencia del instituto que las normas legales aplicables han tenido en mira resguardar.

Esto así, por cuanto el ocupante sigue siendo la misma oficina con igual tarea, cambiando, como ya se destacó, sólo su dependencia jerárquica para cumplir con la ley 20524. Es evidente que lo acontecido en autos no constituye la transferencia de la locación que prohibe o castiga la ley.

6) Que tampoco se violó lo acordado mediante el contrato que une a las partes pues el concepto de inmutabilidad no puede conducir al extremo de estimar violatorio de aquél las consecuencias de lo dispuesto por la Ley de Ministerios en cuanto establece la competencia por parte del de Trabajo de la Nación, sobre el ejercicio del poder de policía en lo inherente al cumplimiento de la legislación laboral, nacional y provincial, y de las convenciones colectivas de trabajo, en todo el territorio de la Nación (art. 17, inc. 5), de la ley 20.524), que elimina la posibilidad de algún perjuicio para el locador, como que éste no lo alegó,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:137 
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