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Año: 1977, Fallos: 299:252 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No debe olvidarse que nuestro sistema procesal se estructura sobre la buse de que cuando el acusador arriba a la conclusión de que no corresponde abrir el juicio, "no es posible entrar al plenario, porque el plenario es un juicio en materia criminal que participa de la naturaleza del juicio ordinario en materia civil, es decir, es un juicio seguido entre partes, un juicio contradictorio. Entrar al plenario sín acusador, sería lo mismo que abrir la tramitación de un juicio ordinario civil, sin existir demandante". (Nota Explicativa del Autor del Proyecto del Código de Procedimientos en Materia Penal, Dn. Maxers. Ovammo, fechada en Buenos Aires el 15 de julio de 1882 y dirigida al señor Ministro de Justicia Culto e Instrucción Pública, Dr. Eduardo Wilde).

En otras palabras, la actividad del juez que, para aplicar la doctrima emergente de un acuerdo plenario, dispone de oficio la instauración de la acción penal, es equivalente a la del magistrado que, sin demanda, declara la existencia de un derecho 0 una obligación.

AM prescindir el a quo del texto del art, 461 de la ey de rito, declarando la nulidad del dictamen del Fiscal que se aparta de la jurisprudencia plenaria, ha subvertido, a mi juicio, «l régimen legal del ejercicio de la acción pública criminal, desnaturalizando así la función institucio nal que corresponde al Ministerio Público Fiscal.

Ello así, porque, en último análisis, el criterio adoptado importa la imudmisible conclusión de «que los jueces puedan gobernar la pretensión punitiva del Estado, en detrimento del sistema acusatorio que organiza nuestra legislación vigente por el cual se pone en manos de un órgano especial, distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción.

Además, como también sostiene Maxver, Oranmio en la nota citada.

La imparcialidad es ona de Las condiciones de que debe el juez estar siempre revestido. y esa imparcialidad es inconciliable con las funciones de la acusación, funciones que viene en rigor a desempeñar, cuando, a pesar de las opiniones del ministerio público o querellante particular, mancha levar adelante los procedimientos y pasar la causa al estado de plenario", Los incunvenientes que pudieran producirse como consecuencia del incumplimiento. aún malicioso, de las reglas a que debe sujetarse el desompeño de los magistrados del Ministerio Público, no pueden resolver se desvirtuando el carácter no inquisitivo del plenario que consagra la ley adjetiva, sino que han de encontrar remedio en el ámbito propio de la responsabilidad funcional.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:252 
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